ATS, 28 de Junio de 2017
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2017:6459A |
Número de Recurso | 1323/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil diecisiete.
Por la representación procesal de Caixabank S.A. se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, en fecha 8 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Palma (Sección 5.ª), en el rollo de apelación núm. 569/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 666/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Palma de Mallorca.
Por diligencia de ordenación de fecha 20 de abril de 2016 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo de apelación.
Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de Caixabank S.A., presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Flor Martínez Blanco en nombre y representación de D.ª Estela , presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.
Procede admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank S.A., al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC . Del mismo modo, procede admitir el recurso extraordinario por infracción procesal planteado.
De conformidad con los arts. 474 y 485 de la LEC , la parte recurrida podrá formalizar su oposición a los recursos por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación del auto.
En cuanto a los documentos aportados por Caixabank junto con su escrito de 21 de abril de 2017 consistentes en sentencias de audiencias provinciales que resuelven sobre la misma cuestión planteada en el presente recurso, no ha lugar a su incorporación a los autos al no tratarse de documentos condicionantes o decisivos para la resolución del presente recurso como dispone el art. 271.2 LEC . En efecto, las sentencias aportadas en las que también es parte Caixabank, únicamente demuestran que sobre la cuestión litigiosa existe discrepancia entre las audiencias, que esta sala conoce sobradamente y que en el momento de resolver tendrá en cuenta, a la vista de todos los pronunciamientos habidos hasta ese momento. La admisión de tales documentos nos llevaría a tener que admitir también todas las sentencias de audiencias provinciales posteriores al recurso y aportadas antes del señalamiento para votación y fallo tanto por una como por otra parte en defensa de sus intereses, lo que convertiría en inviable la tramitación del presente rollo de casación. En virtud de lo acordado, procedase al desglose de las sentencias aportadas y a su devolución a la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Caixabank S.A. contra la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Palma (Sección 5.ª), en el rollo de apelación núm. 569/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 666/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Palma de Mallorca.
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) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte o partes recurridas formalicen por escrito su oposición al recurso. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la Secretaría.
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) Inadmitir la aportación de sentencias por la parte recurrente en su escrito de 21 de abril de 2017 y devolver las mismas a la citada parte recurrente.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.