SAP Guadalajara 25/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteISABEL SERRANO FRIAS
ECLIES:APGU:2016:70
Número de Recurso59/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución25/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00025/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

SAE

Modelo: SE0200

N.I.G.: 19130 37 2 2016 0100086

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000059 /2016 -s

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000521 /2015

RECURRENTE: Alejandro

Procurador/a: RAQUEL DELGADO PUERTA

Abogado/a: MANUEL TABERNE ABAD

RECURRIDO/A: Miriam, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO,

Abogado/a: Mª ANGELES SERRANO HUELVES,

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA CARMEN MARTINEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A Nº25/16

En Guadalajara, a tres de marzo del dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado Nº 521/15, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 59/16, en los que aparece como parte apelante Alejandro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Delgado Puerta, y dirigido por el Letrado D. Juan Taberna Abad, y como parte apelada Miriam, representado por el Procurador D. Andrés Taberne Junquito y asistido por el Letrado D. Maria Ángeles Serrano Huelves, sobre violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Doña ISABEL SERRANO FRÍAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 21 de diciembre del 2015, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: " PRIMERO.-El día 25 de abril de 2014, el acusado don Alejandro, mayor de edad, encontrándose en la cama junto con su pareja doña Miriam en el domicilio familiar que ambos compartían en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de los Yebes, provincia de Guadalajara, mientras doña Miriam dormía, guiado por el propósito de ocasionar un menoscabo físico, procedió a propinarle varios golpes en la espalda y en el costado, sin causarle lesión. SEGUNDO.- El día 1 de mayo de 2014, tras una discusión con doña Miriam, el acusado don Alejandro dijo a doña Miriam que se fuera de casa, sin que haya quedado acreditado que la agarrara del brazo. Doña Miriam llevaba las llaves de casa cuando salió. TERCERO.- A lo largo del mes de abril, el acusado, en reiteradas ocasiones, dirigió a doña Miriam expresiones tales como " gorda, ballena, inútil, desgraciada", y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: CONDENO al acusado don Alejandro como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos y una falta de vejación injusta, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:- Por el delito de malos tratos: 1) DIEZ MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 2) PRIVACION del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS;

3) PROHIBICION de aproximarse a doña Miriam así como acercarse a su domicilio y a su lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros durante TRES AÑOS; y 4) PROHIBICION de comunicarse con doña Miriam por cualquier medio durante TRES AÑOS.- Por la falta de vejación injusta, cuatro días de localización permanente en domicilio diferente y alejado al menos 500 metros de la victima. Todo ello, con imposición al condenado de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular. ABSUELVO a don Alejandro del segundo delito de malos tratos que le imputaban las acusaciones. Para el caso de que esta sentencia devenga firme, acuerdo la suspensión de la ejecución de la pena de DIEZ MESES DE PRISION impuesta a don Alejandro, durante un periodo de CUATRO AÑOS, condicionada a que no delinca durante el mencionado periodo y, además cumpla las siguientes prohibiciones y deberes:- Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a doña Miriam durante el plazo de suspensión.- Prohibición de comunicarse con diña Miriam por cualquier medio durante el plazo de suspensión.- participar en un programa de igualdad de trato y no discriminación."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Alejandro, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de marzo del 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida, dándose aquí íntegramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son varias las cuestiones que plantea la parte recurrente para cuestionar la resolución condenatoria dictada, la errónea valoración de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia al haber negado el acusado los hechos, las versiones contradictorias ofrecidas por la denunciante,se niega el trato vejatorio, mencionando el padecimiento psiquiátrico de la misma interesando por ultimo la no imposición de las costas de la acusación particular .

SEGUNDO

Hemos de comenzar recordando que el recurso de apelación, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre (LA LEY 10518/1997), FJ 4; 120/1999, de 28 de junio (LA LEY 10495/1999), FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999 (LA LEY 125407/1999), de 20 de septiembre)" ( sentencia del Tribunal Constitucional 12/2004, de 9 de febrero (LA LEY 11395/2004)).

Con carácter general señalar también que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es como en el supuesto que nos ocupa la valoración de la prueba llevaba a cabo por el juzgador de instancia, y en este caso la observancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas efectuadas por el juez en cuya presencia se practicaron, por ser quien pudo apreciarlas personal y directamente. De todas estas ventajas derivadas de los principios reseñados carece el órgano de la apelación llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( SSTC 17-12-1985, 23-6-1986, 2-7-1990, entre otras). En consecuencia, solo cuando se ponga de manifiesto un error en la valoración, bien porque falte apoyo probatorio a las deducciones fácticas, porque la prueba esté contradicha por otra que ofrezca una credibilidad razonable o porque la valoración se manifieste irrazonable, ilógica o contraria a las reglas comunes de la experiencia, habrá lugar a apartarse de la valoración efectuada por el juzgador de instancia. Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencias de 1-9-2000 y 17-1-2002, aunque en segunda instancia puede el Tribunal examinar nuevamente los hechos y, apreciando las pruebas en su conjunto, modificar por ellas el relato fáctico dando como probados hechos distintos a los sentados por el juez a quo; no obstante, hay que tener presente que si no se aportan nuevos elementos que puedan influir en la apreciación del hecho enjuiciado y la impugnación de la sentencia se basa en la discrepancia del recurrente con la forma en que el juez ha plasmado los hechos en el factum, no será procedente que el Tribunal de apelación modifique éste.

La invocación de un pretendido error en la apreciación de las pruebas supone el implícito reconocimiento de la existencia de prueba (STS 6-11- 1999), lo que excluye el vacío probatorio que caracteriza la infracción del principio constitucional citado, el cual opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por estos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad, SSTC 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996, SSTS 8-4-1999, 29-3-1999, 8-3-1999, 10-4- 1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994, AATS 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9- 1997 y 28-2-1996, de parecido tenor STS 12-6-2000 y ATC 16-10-1994 ; admitiéndose la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad, SSTC...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR