SAP Girona 42/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2016:47
Número de Recurso678/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución42/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 678/2015

Autos: procedimiento ordinario nº: 76/2014

Juzgado Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordà

SENTENCIA Nº 42/16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Ferrero Hidalgo

MAGISTRADOS

Don Carles Cruz Moratones

Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar

En Girona, veintitrés de febrero de dos mil dieciséis

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 678/2015, en el que ha sido parte apelante D. Laureano, representada esta por el Procurador D. PERER FERRER FERRER, y dirigida por el Letrado D. XAVIER GENOVER HUGUET; y como parte apelada D. Primitivo, representada por el Procurador D. LLUÍS VERGARA COLOMER, y dirigida por el Letrado D. CARLES MORET LLOSAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 1 La Bisbal d'Empordà, en los autos nº 76/2014, seguidos a instancias de D. Laureano, representado por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y bajo la dirección del Letrado D. XAVIER GENOVER HUGUET, contra D. Primitivo, representado por el Procurador D. LLUÍS VERGARA COLOMER, bajo la dirección del Letrado D. CARLES MORET LLOSAS, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "

FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer en representación de Don Laureano y asistido por el Letrado D. Xavier Genover Huguet:

PRIMERO

Absuelvo al demandado de todos los pedimentos formulados contra el demandado Don Primitivo, por estar prescrita la acción de reclamación de la legítima que originó la muerte de Don Emilio y Doña Esperanza .

SEGUNDO

Todo ello se entiende con la satisfacción de cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad". SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 27/5/15, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por D. Laureano contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de La Bisbal d'Empordà de fecha 27 de mayo del 2015, en la que se desestimó la demanda interpuesta por D. Primitivo contra dicho recurrente y en la que se reclamaba la cantidad de

56.062,50 euros, importe al que asciende la legitima paterna y materna de D. Emilio y DÑA. Esperanza, fallecido el primero el día 20 de agosto de 1995 y la segunda el día 22 de mayo del 2003.

La sentencia recurrida aplicando el plazo de prescripción que establece el artículo 121-20 de 10 años de la Ley 29/2009 desestima la reclamación de legitima de ambos causantes.

SEGUNDO

Sobre la prescripción relativa a la reclamación de la legitima de la herencia de Dña. Esperanza .

Sin entrar a examinar si el razonamiento jurídico de la sentencia es correcto, no podía apreciarse la prescripción de dicha reclamación, pues el demandado no la alegó al contestar la demanda, exigiendo el artículo 121-13 del CCC que sea alegada por la parte a quien pueda beneficiar, no pudiendo ser apreciada de oficio.

Como se desprende con claridad del hecho segundo de la contestación sólo se alegó la prescripción de la acción de reclamación de la legitima de D. Emilio . En el hecho tercero de forma subsidiaria se alegó la errónea determinación de la legítima paterna. Y en el hecho cuarto con relación a la reclamación de la legítima de la herencia materna únicamente se alegó la errónea valoración de la misma, sin que en ningún momento se opusiera la excepción de prescripción. Cierto es que se refiere a la prescripción en el párrafo tercero del hecho cuarto, pero concluye que el requerimiento de reclamación se hizo con anterioridad a que trascurriera el plazo de 10 años desde que empezaría a computar el plazo de la prescripción, que sería la entrada en vigor de la Ley 29/2002, por lo que acepta que la acción no está prescrita, a pesar de que argumente que el plazo casi se agotó. E incluso si acudimos a la respuesta dada a la reclamación extrajudicial, el demandado le opuso sólo la prescripción respecto a la legítima paterna, pero no a la materna, ofreciéndole su pago por la cantidad de 10.350 euros.

Por otro lado, la teoría de retraso desleal sólo lo utiliza para no tener que pagar intereses desde la muerte del causante, pero no para que se desestime la pretensión, como así se desprende del hecho quinto de la contestación.

TERCERO

Sobre la prescripción relativa a la reclamación de la legitima de la herencia de D. Emilio

D. Emilio falleció el día 20 de agosto de 1995. En tal fecha se encontraba vigente el Código de Sucesiones aprobado por la Ley 4/1991, de 30 de diciembre, el cual en su artículo 378 establecía que la acción para exigir la legitima y su suplemento prescribe en todo caso al cabo de quince años a partir de la muerte del causante. Norma aplicable conforme dispone la disposición transitoria primera.

El libro I del Código civil de Cataluña aprobado por la Ley 29 del 2002, que entró en vigor el día 1 de enero del 2004, regula completamente la prescripción y en su artículo121-20 establece el plazo de prescripción decenal respecto de cualquier pretensión, salvo que el propio Código o las leyes especiales dispongan otra cosa, por lo que si como hemos visto, el Código de Sucesiones que se encontraba vigente, establecía un plazo de 15 de prescripción de la acción de reclamación de legítima, se aplicaría este.

Pero, aunque se aplicase la nueva regulación legal, a la vista de la disposición transitoria única, seguiría aplicándose la regulación anterior, especialmente a la vista del apartado c) pues aunque el plazo era más largo, finalizaba antes de que transcurriera en nuevo plazo de los diez años. Por lo tanto, el plazo de prescripción de quince años habría ciertamente transcurrido cuando se produjo la reclamación extrajudicial.

Y tampoco se altera lo anterior por la entra en vigor del Libro IV del CCC pues aunque en el artículo 451-27 CCC se establece el plazo de prescripción de diez años para reclamar la legítima, la disposición transitoria octava es clara en cuanto que establece que el plazo de prescripción de la regulación anterior es el aplicable, salvo que el plazo de la nueva regulación sea más corto en cuyo caso se aplica éste, pero a contar desde la entrada en vigor y salvo que si el plazo que establecía la legislación anterior, a pesar de ser más largo, finalizaba antes que el plazo establecido por el libro cuarto, se aplica aquel plazo

Ahora bien, la parte demandante sostiene que se produjo la interrupción de la prescripción por el reconocimiento del derecho a la legítima paterna y materna efectuado por el heredero y demandado en la escritura de aceptación y manifestación de herencia de DÑA. Esperanza, en cuyo pacto tercero se indicó que "como heredero de su difunta madre, se obliga a satisfacer a su hermano D. Laureano, a exigencias del mismo, lo que por legítima paterna y materna le corresponda".

El artículo 121-11, d) establece como causas de interrupción de la prescripción el reconocimiento del derecho o la renuncia a la prescripción de la persona contra quien pueda hacerse valer la pretensión en el transcurso del plazo de prescripción. El otorgamiento realizado en dicho apartado tercero de la escritura de aceptación y manifestación de herencia es claramente un acto jurídico de reconcomiendo del derecho a la legítima, tanto paterna como materna del demandante Don. Laureano . Cierto es que se trata de un acto unilateral del heredero sin intervención del legitimario, pues no compareció en el otorgamiento de dicha escritura, por lo que se plantearía la duda si con dicho acto se cumplen los requisitos que exige el artículo 121-12 del CCC que exige que para que sea eficaz la interrupción que proceda de la persona titular de la pretensión y se efectúa frente al sujeto pasivo de tal pretensión, pero tal exigencia tiene sentido cuando se ejercita la pretensión ante los tribunales, o ante un arbitro o simplemente a través de una reclamación judicial, pero no tiene sentido cuando el reconocimiento del derecho no procede del acreedor sino del deudor y es un acto unilateral de éste que puede o no ser recepticio. Y si dicho reconocimiento se hace en una escritura pública de aceptación y manifestación de herencia en el que expresamente se reconoce la legitima y se compromete a su pago a exigencias del legitimario, no puede ello más que considerarse como un acto interruptivo de la prescripción, por lo que a partir de dicho acto debe empezar a computar de nuevo el plazo de prescripción, es decir desde el 13 de noviembre del 2003, por lo que cuando se presenta la reclamación judicial había transcurrido poco más de 10 años, cuando como hemos el plazo de prescripción era de 15 años. Y si acudimos al plazo de prescripción del artículo 121-20 CCC, que en realidad no es de aplicación, debería computarse desde el 1 de enero del 2014. Y si acudimos al plazo de 10 años del artículo 451-27 del CCC debe computarse también desde la entrada en vigor de la Ley.

En definitiva, la excepción de prescripción debe ser rechazada, lo que obliga a esta Sala a examinar el fondo del litigio y determinar el importe de las legítimas paterna y materna reclamadas.

CUARTO

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