SAP Barcelona 176/2017, 17 de Mayo de 2017

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2017:7768
Número de Recurso862/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución176/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 862/2015- B

Procedimiento ordinario Nº 265/2014

Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 176/2017

Ilmos. Srs. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. CARLES VILA I CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario núm. 265/2014, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 56 Barcelona, a instancia de Filomena contra Ramona ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora Filomena contra la sentencia dictada en los mismos el dia 20 de mayo de 2015, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Estimando en parte la demanda formulada por DOÑA Filomena frente a DOÑA Ramona :

  1. - Declaro el derecho de la actora a percibir la legítima de su difunto padre, DON Victor Manuel, ascdente a TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA EUROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( 32.470,85 euros ), habiendo percibido a cuenta la cantidad de 10.000 euros.

  2. - Condeno a DOÑA Ramona a pagar a la la actora la cantidad de SEIS MIL NOVENTA Y CINCO EUROS ( 6.095 EUROS ).

  3. - La actora percibirá en pago de su legítima la cantidad de 16.375 euros procedente del depósito de CATALUNYA CAIXA que vence en fecha 2 de Agosto de 2015. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora Filomena mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de mayo de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de Dª. Filomena se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 20 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Barcelona en juicio ordinario 265/2014.

La mencionada resolución estimó parcialmente la reclamación de legítima efectuada por la apelante y actora contra su madre Dª. Ramona . La resolución de primera instancia considera que el valor de la legítima que corresponde a la actora es 32.470,85 euros, que ya ha percibido 10.000 euros a cuenta mediante la entrega de un depósito bancario propiedad de la demandada (aunque formalmente era titularidad de las dos litigantes), que deberá percibir 16.375 euros de otro depósito que se encuentra en las mismas condiciones que el anterior, restando de abonar 6.095 euros, sin que las cantidades mencionadas devenguen los intereses legales desde la fecha de la muerte del causante porque entiende la resolución recurrida que ha existido retraso desleal en la reclamación de la legítima.

La apelante, que no discute el importe de la legítima establecido por la resolución recurrida, señala que no ha quedado acreditado que los depósitos bancarios sean de exclusiva titularidad de la demandada y que no ha existido retraso desleal por su parte en la reclamación de la legítima.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

En cuanto a la propiedad de los depósitos bancarios, toda vez que no se recurre la forma de pago que acuerda la resolución de primera instancia, parece necesario recordar ante todo que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la cotitularidad formal de una cuenta bancaria no determina, por sí sola, la copropiedad de los saldos que arrojen dichos depósitos, en cuanto una cosa es el contrato existente con la entidad financiera, y otra bien distinta la pertenencia de los fondos, puesto que la apertura de cuentas o libretas de ahorro, de forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que comporta, por tratarse de un depósito irregular, es que cualquiera de los titulares tiene frente a la entidad financiera plenas facultades de disposición del saldo, sin que ello determine por sí un necesario condominio sobre el mismo, que vendrá determinado por las relaciones internas de los titulares bancarios conjuntos y, más en concreto, por la originaria pertenencia de los fondos ingresados de los que se nutre la cuenta, de manera que el hecho de abrir una cuenta en forma conjunta e indistinta no produce el efecto de atribuir los depósitos por partes iguales a los figurantes titulares ( SSTS. 24-3-1971, 19-10-1988, 8-2-1991, 23-5-1992, 15-7-1993, 19-12-1995, 29-9-1997, 5-7-...

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