SAP A Coruña 70/2016, 26 de Febrero de 2016

PonentePABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
ECLIES:APC:2016:334
Número de Recurso501/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución70/2016
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00070/2016

MERCANTIL Nº 1

ROLLO 501/11

S E N T E N C I A

Nº 70/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a veintiséis de febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001764 /2009, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000501 /2011, en los que aparece como parte demandada-apelada-apelante, Conrado, David, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RAMON DE UÑA PIÑEIRO, asistido por el Letrado D. BERNARDO PENSADO VAZQUEZ y como parte demandante- impugnante-apelada, Efrain, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

a. JUAN LAGE FERNÁNDEZ-CERVERA, asistido por el Letrado D. CARLOS MARTINEZ GONZALEZ, sobre ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 12-4-11 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo en parte, la demanda presentada por el SR. LAGE FERNÁNDEZ, en nombre y representación de DON Efrain, asistido por el SR. MARTINEZ contra D. David Y DON Conrado, ambos representados por el SSR. UÑA PIÑEIRO asistidos por el SR.PENSADO, a quienes debo condenar y condeno, con caracter solidario, al pago a la citada sociedad de la cantidad de SEISCIENTOS TREITNA MIL CINCUENTA EUROS de indemnización por los daños referidos, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su total pago.

Todo sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por David Y Conrado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº. Uno de A Coruña en fecha 12 de abril de 2011 estimó en parte la demanda que, en ejercicio de la acción social de responsabilidad, promovió el socio don Efrain contra los dos administradores mancomunados de la sociedad TALLERES Y GRÚAS ESTACIÓN S.L., don David y don Conrado, y condenó a los demandados a indemnizar a la compañía en la suma total de 630.050 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda. De esa suma, 30.050,00 € es el importe de las retribuciones cobradas en exceso por los administradores, según la sentencia, y los 600.000,00 € restantes es la medida del daño causado a la sociedad por la indebida devolución de un aval que garantizaba a favor de la sociedad el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la entidad FERVOLAZ GALICIA S.L., a la que TALLERES Y GRÚAS ESTACIÓN S.L. había transmitido una finca en permuta contra la entrega futura de determinadas unidades constructivas, resultando que dicho contrato no fue cumplido.

Contra la sentencia del Juzgado han interpuesto recurso de apelación los demandados. El recurso sostiene en primer lugar la nulidad de la sentencia por haber sido dictada a pesar de la pendencia de un proceso penal sobre el mismo objeto, con infracción de lo establecido en el artículo 40 de la LEC . Con relación a la reclamación basada en la percepción indebida de retribuciones, el recurso se sostiene en el error en la valoración de la prueba y la incongruencia de la sentencia, por decidir sobre bases diferentes a las admitidas por los litigantes, negando en todo caso que los administradores demandados hayan percibido cantidad alguna que no fuera debida por la compañía. Y con relación al daño que se dice causado al patrimonio social por la indebida devolución del aval, el recurso sostiene, en síntesis, que su devolución fue acorde con lo convenido con la permutante y que no se ha ocasionado con ello daño alguno a la sociedad.

La parte demandante, además de oponerse al recurso y de ceñir los términos de su reclamación con relación a las retribuciones excesivas a la que ya adelantó en el acto del juicio, impugna también la sentencia de instancia y pretende su revocación en cuanto a este extremo, para que la condena abarque la totalidad de las cantidades que, en su criterio, han percibido los administradores por encima de la que los estatutos les permitían cobrar.

SEGUNDO

La institución de la prejudicialidad penal, con el restringido alcance que le asigna el artículo 40 de la LEC nuestra Ley, presupone que la sentencia civil haya de fundarse exclusivamente en el supuesto de la existencia de un delito ( SSTS 30 de septiembre de 1940, 3 de abril de 1954, 10 de mayo de 1985 y 30 de mayo de 2007 entre otras); la identidad fáctica no se concilia con pronunciamientos contradictorios en ambas esferas jurisdiccionales, de manera tal que, para evitarlos, el proceso civil ha de quedar paralizado hasta la determinación de la existencia del ilícito criminal.

Pues bien, aunque es cierto que el Juzgado debió resolver, antes de dictar sentencia, sobre la prejudicialidad penal que la parte demandada había alegado, por razón de la pendencia de las actuaciones penales que se seguían contra los aquí demandados y otras personas en virtud de la iniciativa del mismo demandante, el riesgo de resoluciones contradictorias en contra de la preferencia del orden jurisdiccional penal ( artículo 10. 2 de la LOPJ ) se ha desvanecido tras acordar esta sala la suspensión del recurso de apelación por auto de 28 de diciembre de 2012, permaneciendo así el pleito suspendido hasta la finalización del proceso penal con sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo penal de Santiago de Compostela y confirmada por la Sección Sexta de la AP de A Coruña (ST nº. 193/2015, de 18 de junio de 2015 ). Y puesto que los hechos declarados probados en una sentencia penal absolutoria no producen efecto de cosa juzgada material en el proceso civil, salvo cuando se declara la inexistencia de un hecho, no tiene ya razón de ser la invocación de la infracción procesal que se dice cometida en la instancia.

A este respecto, la STC 15/2002 recuerda que "cuando la Sentencia penal, por haber sido absolutoria, no haya entrado a examinar ni se haya pronunciado sobre las acciones civiles derivadas del hecho enjuiciado en el ámbito criminal, nunca podrá producir efectos de cosa juzgada en el posterior proceso civil, por la sencilla razón de que las acciones civiles quedaron imprejuzgadas. La citada regla sólo sufre una excepción en virtud de lo dispuesto en el art. 116 LECrim, según el cual si la Sentencia penal resultó absolutoria precisamente por declarar que no existió el hecho que fue objeto de enjuiciamiento en el ámbito criminal, este pronunciamiento vinculará positivamente al juez civil que no podrá ya fundar ninguna responsabilidad civil en la existencia del hecho que fue declarado inexistente por la jurisdicción penal". Y de la STS de 11 de enero de 2002 que contiene una completa exposición sobre la vinculación del juez civil respecto de una sentencia penal previa, extraemos su reiterada doctrina con arreglo a la cual la vinculación solo se da cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la declaración de no haber sido el acusado autor del mismo, porque repugnaría a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue (con cita de las STC 62 de 1.984, de 21 de mayo ; STS 12 abril 2.000 ). Como también es jurisprudencia reiterada la que proclama que el juez civil goza de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso subsiguiente a la sentencia penal absolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales (el juez civil "goza de total soberanía no solo ya para valorar el material probatorio practicado en los autos, sino incluso los datos de hecho que obren en el testimonio del proceso penal incorporado a aquellos", STS de22 de diciembre de 1999, citada en la anterior).

TERCERO

Daño a la sociedad por percepción de retribuciones excesivas.

  1. Es esta la primera de las cuestiones que debemos examinar sobre el fondo del debate, abandonada ya en el recurso la objeción relativa a la legitimación subsidiaria del socio demandante para el ejercicio de la acción social de responsabilidad que había sido planteada en la contestación a la demanda y que la sentencia apelada no acogió por considerar que se cumplían en este caso los presupuestos legitimadores del artículo 134. 4 del TRLSA (RD Leg. 1564/1989, de 22 de diciembre, pues es preciso recordar que la demanda iniciadora del pleito en primera instancia es de fecha 8 de septiembre de 2009, anterior por lo tanto a la entrada en vigor del RD-Leg 1/2010, de 2 de julio, que aprobó el texto refundido de la Ley de sociedades de capital).

  2. - Si en la demanda se reclamaba por este concepto un total de 651.458,13 € por el periodo comprendido entre 2003 y 2008, la sentencia ahora apelada estimó sólo en parte la reclamación y condenó a los demandados a restituir 30.050,00 € de principal, que es la suma que calcula como cobrada en exceso en el año 2003 por la infracción de la norma estatutaria que regula la retribución de los administradores y a la que después haremos referencia. Considera la sentencia apelada que...

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