SAP Vizcaya 696/2015, 16 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARRANZ FREIJO
ECLIES:APBI:2015:2456
Número de Recurso216/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución696/2015
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/028730

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2014/0028730

R.apela.merca.L2 / E_R.apela.merca.L2 216/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 938/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP LIMITADA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

Abogado/a / Abokatua:

Recurrido/a / Errekurritua: Estibaliz y Juan Francisco

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y IÑIGO HERNANDEZ MARTIN

Abogado/a/ Abokatua: DAVID CAMACHO ALONSO y DAVID CAMACHO ALONSO

S E N T E N C I A Nº 696/2015

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de diciembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 938/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de CAJA RURAL DE NAVARRA S. COOP LIMITADA DE CREDITO, apelante - demandado, representada por el Procurador Sr. LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO y defendida por el Letrado Sr. ASIER ENERIZ ARRAIZA, contra D.ª Estibaliz y D. Juan Francisco

, apelados - demandantes, representados por el Procurador Sr. IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y defendidos por el Letrado Sr. DAVID CAMACHO ALONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28 de enero de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 28 de enero de 2015 es de tenor literal siguiente:

"

FALLO

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA referida en el encabezamiento de esta resolución, y en su consecuencia, es declarada la nulidad de la cláusula "suelo" incluida en el/ los contrato/s de préstamo objeto de este litigio. Las costas son impuestas a la entidad bancaria demandada."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 216/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, la vista del recurso se celebró ante la Sala el pasado día 23 de septiembre de 2015, con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

Terminado el acto, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la deliberación y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda formulada, contra la mercantil Caja Rural de Navarra SCC, declarando la nulidad de la condición general de contratación que fija un mínimo de referencia en el interés variable, contenida en el último párrafo del préstamo hipotecario de fecha 10 de octubre de 2012, conocida como cláusula suelo, que establece "el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior al 2,50% anual".

El juzgador de la instancia, razona al efecto que el supuesto de autos es similar al que resolvió el TS en su sentencia de 9 de mayo de 2013, donde fue analizada la validez de las cláusulas suelo/techo incluidas en los contratos de préstamo a la luz de las normas nacionales y comunitarias que protegen al consumidor.

Contra la anterior sentencia ha interpuesto recurso de apelación la Caja Rural de Navarra postulando su revocación y el dictado de otra resolución en su lugar que desestime la demanda. Basa su recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba practicada en autos a la hora de entender no cumplidos los requisitos del control de transparencia, de un lado y del control de abusividad de otro. Alega que la sentencia recurrida no expone los motivos de la nulidad de la cláusula, sin hacer ni siquiera mención a las características del caso concreto, siendo por contra evidente que del resultado de la prueba, queda acreditado que los demandantes fueron informados de la existencia de esta cláusula y eran perfectos conocedores de la misma.

SEGUNDO

A).- No discutida que la cláusula suelo es una condición general de la contratación, la Sentencia de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 15 de septiembre de 2014, recaída en rollo de apelación nº 140/14, que aborda el cumplimiento de los requisitos de incorporación y de contenido atendiendo a la STS de 9 de mayo de 2013, dice:

"En el derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y consumidores como entre empresarios, las condiciones generales pueden ser objeto de control por vía de incorporación, a tenor de lo dispuesto en los arts. 5.5 LCG, que establece los requisitos positivos "la redacción de las cláusulas generales debe ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez", y del art. 7, que recoge los negativos "no quedaran incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de celebración del contrato y b) las que sean ilegibles, ambiguas oscuras e incomprensibles".

Respecto a las condiciones contenidas en contratos bancarios de concesión de préstamos, la STS 9 de mayo de 2013 dice que "la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor."

Y sigue : "Si se admite que las condiciones superan el filtro de inclusión (incorporación) en el contratoexigencia de transparencia del art. 7 LCGC-, cuando están incorporadas a contratos celebrados con consumidores es preciso examinar si además superan el control de transparencia que resulta del art. 80.1 TRLCU, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".

En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato (211). En definitiva, como afirma el IC 2000, "el principio de transparencia debe garantizar asimismo que el consumidor está en condiciones de obtener, antes de la conclusión del contrato, la información necesaria para poder tomar su decisión con pleno conocimiento de causa".

La sentencia de 9 de mayo de 2013 declara la licitud cláusulas suelo que cumplan la exigencia de transparencia en los términos antes expuestos (la declaración de nulidad de las cláusulas suelo /techo analizadas se fundamenta en la falta de transparencia por falta de información) y dice al respecto:

"Las cláusulas suelo son lícitas siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. Es necesario que esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia cuando menos a corto plazo, de tal forma que cuando el suelo estipulado lo haga previsible, esté informado de que lo estipulado es un préstamo a interés fijo mínimo, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán o lo harán de forma imperceptible en su beneficio (256).

No es preciso que exista equilibrio "económico" o equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo -máxime cuando el recorrido al alza no tiene límite-(257)

Son lícitas incluso las cláusulas suelo que no coexisten con cláusulas techo y que, la oferta de cláusulas suelo y techo cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un...

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