SAP Vizcaya 659/2015, 4 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2015:2372
Número de Recurso457/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución659/2015
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

e-mail: 480492004@aju.ej-gv.es

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/014056

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0014056

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 457/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 598/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Jon

Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO RAMON ATELA ARANA

Abogado/a / Abokatua: JAVIER MONEDERO ARRIBE

Recurrido/a / Errekurritua: AILAN CONSULTING S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: MAITANE CRESPO ATIN

Abogado/a/ Abokatua: ALVARO CRESPO ATIN

S E N T E N C I A Nº 659/2015

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de diciembre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 598/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao, a instancia de D. Jon apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y defendido por el Letrado Sr. JAVIER MONEDERO ARRIBE, contra AILAN CONSULTING S.L. apelada - demandante, representada por la Procuradora Sra. MAITANE CRESPO ATIN y defendida por el Letrado D. ALVARO CRESPO ATIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 8 de mayo de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 8 de mayo de 2015 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

1.- DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por la entidad mercantil Ailan Consulting SL frente a D. Jon, imponiéndole a ésta la obligación de abonar a la actora la cantidad de 33.582 euros más los intereses legales devengados conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 576 LEC .

2.- Se impone a la parte demandada el abono de las costas causadas.

3.- Notifíquese a las partes personadas la presente resolución."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación del demandado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 457/15 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por Ailan Consulting SL contra D. Jon, que le condena al pago de la cantidad de 33.582 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial de 19 de mayo de 2014, por los servicios profesionales prestados por el Letrado D. Alberto Rebollo Sachetich, en orden a la liquidación de su régimen económico matrimonial, -que dio lugar a la sentencia de primera instancia de 9 de febrero de 2007 y la dictada en apelación por esta Sección de la Audiencia Provincial de Bizkaia de 13 de febrero de 2008-, en virtud del acuerdo alcanzado sobre pago de honorarios "por el doble de las tarifas de honorarios profesionales del Colegio Vasco de Abogacía" de fecha 22 de julio de 2005, y en relación al Auto de 9 de febrero de 2010 que resuelve las discrepancias de la jura de cuentas nº 2520/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Bilbao .

Se rechazan los motivos de oposición vertidos por el demandado, y así: (1) No aprecia la falta de legitimación activa de la demandante, por haber contratado los servicios profesionales del Abogado D. Alberto Rebollo Sachetich, como se constata en el documento de fecha 22 de julio de 2005, y no los de la sociedad demandante; (2) Desestima la prescripción de la acción ejercitada al amparo de lo dispuesto en el art. 1967-1º en relación con el art. 1973 del Código Civil ; y (3) Rechaza la nulidad del pacto de honorarios firmado por las partes por ser abusivo y contrario a la buena fe, a las normas deontológicas y a las normas aplicables a los consumidores.

  1. Contra la misma el demandado D. Jon interpone recurso de apelación interesando la desestimación de la demanda por apreciar la excepción de falta de legitimación activa de la mercantil actora Ailan Consulting SL, o, subsidiariamente la prescripción de la acción interpuesta de reclamación de honorarios, o, subsidiariamente, entrando en la cuestión de fondo y apreciando la nulidad del pacto de honorarios se desestime la demanda.

Y la actora Ailan Consulting SA ha impugnado la sentencia recurrida mostrando su disconformidad con el devengo de intereses legales devengados desde la fecha de reclamación judicial, de 19 de mayo de 2014, por vulneración del art. 1.100 del Código Civil, debiendo fijar el dies a quo desde el 21 de noviembre de 2008, en que se instó el procedimiento de jura de cuentas, o, subsidiariamente, desde los requerimientos extrajudiciales por vía burofaxes de 7 de mayo de 2010 o de 11 de marzo de 2014.

SEGUNDO

De la falta de legitimación activa: I.- La sentencia de instancia, como hemos dicho, desestima este motivo de oposición ad causam a la prosperidad de la acción ejercitada, porque considera que la mercantil demandante fue constituida por el Sr. Rebollo a posteriori de su contratación, operando el art. 1209 del Código Civil sobre subrogación de un tercero en los derechos el acreedor, y, si bien no consta comunicación al demandado de la subrogación efectuada, el demandado no ha efectuado oposición alguna, siendo de aplicación la doctrina de los actos propios.

Denuncia la parte apelante vulneración de la doctrina legal y jurisprudencial relativa a la legitimación activa y error en la valoración de la prueba practicada, al considerar que la actora Ailan Consulting SL, constituida el 12 de diciembre de 2005 carece de legitimación activa para interponer la demanda que ha postulado. El apelante Sr. Jon contrató los servicios profesionales del Letrado D. Alberto Rebollo Sachetich, como así consta en el acuerdo sobre honorarios de 22 de julio de 2005, y fue quien formuló el procedimiento de jura de cuentas para reclamar honorarios, por lo que es improcedente que sea hora una sociedad mercantil la que interponga un procedimiento ordinario para reclamar los mismos honorarios.

  1. Este motivo de impugnación no puede prosperar.

Como pone de manifiesto la STS de 30 de mayo de 2006 remitiéndose a la de 28 de febrero de 2002, la legitimación activa es una condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte o dicho de otro modo, una cualidad de la persona física o jurídica para hallarse en la posición que justifica jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar.

Es cierto que la abogacía se puede ejercer individual o colectivamente. En el caso de optarse por esta última opción la ley permite a los abogados agruparse en un solo despacho bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles. Así lo prevé expresamente el art. 28.1 del Estatuto General de la Abogacía Española. La pertenencia a un despacho colectivo no afecta a libertad de sus miembros para aceptar o rechazar un cliente ni a la independencia en la dirección del asunto, pero los honorarios que se devenguen pertenecerán al colectivo, sin perjuicio de su distribución con arreglo a las normas de régimen interno (art. 28.5 Estatuto General de la Abogacía Española).

Por otra parte, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales señala que "a los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente". Es por ello que el art. 5.2 del mismo texto legal dispone que "los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputarán a la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales contemplada en el artículo 11 de esta Ley ". Este tipo de sociedades se pueden constituir adoptando cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes ( art. 1.2 LSP ).

En el caso de autos, de la prueba documental aportada a autos se demuestran que las comunicaciones enviadas por el Sr. Jon al Letrado Sr. Rebollo el 1 y 6 de junio de 2008 se hacían a través de Ailan Consulting SL e incluso se abonó el importe de honorarios de la segunda instancia de 6.726,76 euros en la cuenta bancaria de la mercantil aquí demandante, Alain Consulting SL, constituida el 12 de diciembre de 2005. Por ello procede considerar suficientemente probada la legitimación de la demandante para accionar.

En este mismo sentido, existe doctrina jurisprudencial representada por la SAP de Barcelona de 29 de septiembre de 2009 y de la Audiencia Provincial de Pontevedra...

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