SAP Las Palmas 240/2023, 4 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Número de resolución240/2023

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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001220/2021

NIG: 3501741120180002273

Resolución:Sentencia 000240/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000269/2018-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Puerto del Rosario

Apelado: María Consuelo; Abogado: María Consuelo; Procurador: Vanessa Guerra Gutierrez

Apelante: GIORVA, S.L.; Abogado: Fernando Rodriguez Ravelo; Procurador: Victor Manuel Mesa Cabrera

Apelante: LANAI IVEST, S.L.; Abogado: Fernando Rodriguez Ravelo; Procurador: Victor Manuel Mesa Cabrera

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT

Magistrados

D./Dª. MIGUEL PALOMINO CERRO (Ponente)

D./Dª. TOMÁS GONZÁLEZ MARCOS

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de abril de 2023.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 1220/2021, dimanante del juicio ordinario que con el número 269/2018 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Puerto del Rosario, siendo apelantes GIORVA, SL, y LANAI INVEST, SL, representadas por el procurador don Víctor Manuel Mesa Cabrera y defendidas por el letrado don Fernando Rodríguez Ravelo, y apelada DOÑA María Consuelo, representada por la procuradora doña Vanessa Guerra Gutiérrez y defendida por ella misma, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El fallo de la resolución de primera instancia presenta el siguiente contenido:

Que se desestima totalmente la demanda interpuesta por GIORVA SL Y LANAI INVEST SL contra DOÑA María Consuelo al concurrir LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. Se imponen las costas a la actora.

SEGUNDO. La referida resolución se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de marzo de 2022.

TERCERO. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Legitimación pasiva. I. En el proceso de cuenta de la abogada Sra. María Consuelo se condenó a Giorva, SL, a abonarle 7.060,06 euros y a Lanai Invest, SL, a pagarle 5.340,99 euros como consecuencia de la defensa de ambas asumida por la letrada en el juicio ordinario que con el número 519/2005 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de los de Puerto del Rosario. La referida letrada cedió la venia a otro abogado el 27 de octubre de 2009.

  1. La juzgadora de primer grado ha desestimado la demanda formulada por las antedichas mercantiles cuestionando la procedencia y adecuación al trabajo desarrollado de los honorarios declarados como debidos en la precedente cuenta de abogado al considerar que la Sra. María Consuelo carecía de legitimación pasiva, debiéndose haber dirigido la demanda, según el criterio de la referida juzgadora, contra la firma Münzer & Asociados, SLU, sociedad profesional a la que pertenece la demandada.

  2. Contra dicha decisión se alzan las mercantiles perjudicadas aduciendo que si el proceso de cuenta de abogado lo interpuso la demandada en su nombre, la legitimación para soportar una demanda que cuestiona la suma que cobró en dicho procedimiento especial solo puede ir dirigida contra ella.

  3. La apelada insiste en que siempre actuó en nombre de Münzer & Asociados, SLU. De hecho, las contrarias cuando impugnaron la cuenta dijeron que consideraban indebidas y excesivas las minutas emitidas por la sociedad profesional Münzer & Asociados, SLU, e incluso opusieron falta de legitimación activa al considerar que la letrada se había equivocado y había formulado la reclamación en su nombre, a lo que esta contestó que tal y como les consta a los demandados, la Letrada suscribiente forma parte del bufete Münzer y Asociados SLU, el cual firma tanto las provisiones de fondo en su día pagadas por los demandados como la minuta de referencia. Sin embargo, no termina el párrafo ya que a continuación puede leerse que ante la actuación desplegada por la misma en dicho Juzgado, siendo ésta que no la sociedad, su letrada y la que debe de figurar como demandante de sus honorarios.

  4. Aunque la letrada apelada parece decir una cosa y la contraria, hemos de reconducir sus alegaciones a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de sociedades profesionales de 2007, que reza, en relación con el ejercicio e imputación de la actividad profesional, que:

    1. La sociedad profesional únicamente podrá ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas.

    2. Los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputarán a la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales contemplada en el artículo 11 de esta Ley.

  5. Dicha apelada, en defensa de su tesis, transcribe en el folio cuarto de su escrito de oposición a la apelación una sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, Sección 4ª, el 15 de febrero de 2017 -Rollo 217/2016-. Que tampoco transcribe completamente en este caso puesto que, después de recordar lo que dispone el antedicho artículo 5 de la Ley de sociedades profesionales y su aparente confrontación con el artículo 35 de la LEC, que exige en todo caso que sean los abogados los que defiendan el pago de los honorarios que le sean debidos, dicha resolución continúa diciendo que:

    Precisamente por ello, porque se aceptó por el Secretario de la sección 5ª de la AP de Las Palmas la legitimación del letrado para iniciar los procesos de jura de cuentas (legitimación que también se acepta por la Sala pero que en principio era competente para declarar y aceptar, en el procedimiento de jura de cuentas, el propio órgano jurisdiccional ante el que se tramita dicho procedimiento especial, en este caso el Sr. Secretario de la sección 5ª de la AP de Las Palmas...) es por lo que el letrado minutante es el legitimado pasivamente en el juicio ordinario en el que se pretende la declaración de nulidad de las juras de cuentas (y no lo es la sociedad profesional) y por lo que la cuestión habrá de enjuiciarse sin que tampoco sea necesaria la intervención (pese a ser la titular final del derecho al cobro de los honorarios en cuestión, en su caso) del despacho profesional ante el que presta servicios el letrado.

  6. Esta Sección comparte la tesis defendida por la antedicha Cuarta y considera que así como la legitimada activamente en la cuenta de abogada es la propia profesional que defendió los intereses de los clientes a los que reclama los honorarios, la pasivamente legitimada para soportar la acción que en el correspondiente declarativo discute lo concluido en el proceso de cuenta de abogado ha de ser dicha letrada, quedando a salvo las relaciones internas entre la sociedad profesional y su socia, ya contempladas por la jurisprudencia como bien recuerda la Audiencia Provincial de Bizkaia en su sentencia de 4 de diciembre de 2015 (ROJ: SAP BI 2372/2015-ECLI:ES:APBI:2015:2372) cuando dice que existe doctrina jurisprudencial representada por la SAP de Barcelona de 29 de septiembre de 2009 y de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de diciembre de 2011, que señala que la integración de un letrado en un despacho colectivo acarrea por sí sola la cesión legal de crédito establecida en el artículo 28 del Estatuto General de la Abogacía. Recordando que en la cesión de crédito no es preciso el consentimiento del deudor, puesto que la cesión es necesario que exclusivamente se celebre entre acreedor cedente y nuevo acreedor cesionario, el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión, ni precisa notificación de la cesión al cesionario, atendiendo a la doctrina reciente en la interpretación del art. 1527 del Código Civil.

    SEGUNDO. Planteamiento del fondo del asunto. No cuestionan las apelantes que la apelada tuviese derecho a cobrar honorarios. Discuten, sin embargo, la procedencia de determinadas partidas y la valoración de otras. A saber:

    1. Salidas de despacho (500 euros, más IGIC). Las apelantes cuestionan que hubiese realizado alguna. A...

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