SAP Barcelona 89/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteMARIA INMACULADA VACAS MARQUEZ
ECLIES:APB:2016:982
Número de Recurso142/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución89/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

Sección 9ª

ROLLO DE APELACIÓN: 142/2015

PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 239/2012

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 de MATARÓ

SENTENCIA

Iltmos.Sres:

  1. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

DOLA INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

DOÑA ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS

BARCELONA, a 11 de febrero de 2016.

Vistas por la presente Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones, en Rollo de Apelación número 142/2015, seguido en virtud de recurso interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 22 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Mataró en Procedimiento Abreviado 239/2012, contra D. Jesús Luis, por delito de abandono de familia- impago prestaciones económicas, no hallándose el acusado en prisión provisional por esta causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: "CONDENO al acusado Jesús Luis, como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, el acusado Jesús Luis indemnizará a Trinidad en la cantidad de treinta mil quinientos sesenta y seis euros con treinta céntimos (30.566,30 euros)".

SEGUNDO

La defensa del acusado interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada a cuya estimación se opuso la Fiscalía, y la acusación particular, acordándose la elevación de las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso planteado en fecha 26 de marzo de 2015.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se dictó diligencia de ordenación de fecha 8 de junio de 2015 en la que se acordó la formación de rollo de apelación numerado como 142/2015, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo, producidos el día de la fecha, al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta parcialmente el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, el cual queda redactado del siguiente modo:

"El acusado, Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales, en virtud de Sentencia de Divorcio de Mutuo Acuerdo dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró, se le impuso la obligación de abonar la cantidad de 450 euros mensuales a Trinidad en concepto de pensión de alimentos en favor de su hija menor, en la cuenta bancaria designada, pagaderos en los primeros cinco días del mes.

El acusado, entre enero del año 2009 y agosto de 2009 realizó en la cuenta común de ambos, NUM000 del Banco Santander, pagos parciales, excepto en el mes de junio que no abonó cuantía alguna.

El acusado, Jesús Luis, con conocimiento de la Sentencia en que se imponía tales obligaciones, dejó de abonar voluntariamente las cantidades referidas, a pesar de su solvencia económica y sin causa justificada, dejando de abonar de forma deliberada pagos parciales, no habiendo interesado el acusado la modificación de medidas, y no abonando cuantía alguna entre septiembre de 2009 y febrero de 2010, pues aunque este mes de febrero ingresó 100 euros, los mismos fueron objeto de disposición por éste en dos reintegros de 50 euros.

Desde marzo de 2010 hasta diciembre de 2014 Jesús Luis no ha realizado el pago de la pensión alimenticia, sin que conste que en tales periodos el mismo tuviera ingresos suficientes para hacer frente a dicha obligación.

Las cantidades adeudadas son reclamadas por Trinidad ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa del acusado alega el error en la valoración de la prueba en relación a la conclusión condenatoria, basado en la carencia de medios económicos para hacer frente a la obligación de abono de la pensión alimenticia impuesta judicialmente, objeto que configurará la apelación.

SEGUNDO

Sobre el error en la valoración de la prueba como motivo de impugnación, y previo a resolver sobre el alcance probatorio de cada uno de los medios de prueba a que se alude en el escrito de recurso, conviene recordar lo que el Tribunal Constitucional viene manteniendo que en el recurso de apelación, el órgano revisor, se encuentra en la misma posición que el Juez para la determinación de los hechos y puede, en su caso, efectuar una nueva ponderación y valoración de la prueba practicada. No obstante, a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se ha venido precisando en qué términos puede el tribunal de apelación realizar dicha nueva valoración, en particular de las pruebas personales (testificales, declaración de acusado), para conjugar dicha facultad con el respeto a las garantías constitucionales de inmediación y contradicción, que integran el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Y, a partir, de diversas sentencias que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SS 26 Mar. 1988 --caso Ekbatani contra Suecia --, 8 Feb. 2000 --caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino --; 27 Jun. 2000 --caso Constantinescu contra Rumania --; y 25 Jul. 2000 --caso Tierce y otros contra San Marino --) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, llega a la conclusión de que "en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " y que, cuando el objeto del recurso de apelación exige un pronunciamiento de culpabilidad o inocencia (ordinariamente cuando el acusado es absuelto en primera instancia y se solicita por la parte acusadora su condena en segunda instancia),que obliga a valorar y ponderar las declaraciones de los acusados, ya en sede policial o de instrucción y en el acto de juicio oral, "el respeto a los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, exigía que el Tribunal de apelación hubiera oído personalmente a los demandantes de amparo, en orden a llevar a cabo aquella valoración y ponderación".

Dicho criterio se ha consolidado en numerosas sentencias posteriores. Un ejemplo es la STC 217/06, de 18 de julio : "debe recordarse que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (LA LEY 7757/2002) (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero (LA LEY 10981/2006), 91/2006 (LA LEY 36227/2006) y 95/2006 (LA LEY 36219/2006), de 27 de marzo, y 114/2006, de 5 de abril (LA LEY 35961/2006)), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena.

Más en concreto, y por lo que se...

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