SAP Barcelona 58/2016, 9 de Febrero de 2016

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2016:631
Número de Recurso487/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución58/2016
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 487/2014

Procedente del procedimiento Ordinario nº 798/2013

Juzgado de Primera Instancia nº 6 Sabadell (ant. CI-8)

S E N T E N C I A Nº 58

Barcelona, 9 de febrero de 2016

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Amelia MATEO MARCO, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Antonio RECIO CORDOVA, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 487/2014, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de marzo de 2014 en el procedimiento nº 798/2013, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 Sabadell (ant. CI-8) en el que es recurrente S.I.S. TRAMITEC, S.L. y apelado BBVA, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que debo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por S.I.S. TRAMITEC SL contra BBVA SA, condenado en costas a la actora."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Amelia MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.

S.I.S TRAMITEC, S.L., formuló demanda contra Caixa d'Estalvis de Sabadell (Unnim), en la actualidad, BBVA, S.A., en la que solicitó la declaración de la nulidad de la cláusula suelo-techo contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita el día 23 de noviembre de 2006, y la condena de la demandada a devolver los importes indebidamente percibidos desde el mes de Mayo de 2009, hasta el momento de interposición de la demanda, que cifró en 15.691,20 €.

Alegó la actora, en síntesis, en su demanda, que concertó el préstamo hipotecario, a través de su Administradora, Sra. Antonia, con la finalidad de comprar un piso para dedicarlo a alquiler, y que las condiciones del mismo se las comunicaron por teléfono, siendo sólo los años de duración, la cuota y el interés del primer año, y sin recibir más documentación se emplazó a las partes a la Notaría, donde se llevó a cabo tanto la compraventa como el otorgamiento de la hipoteca. La primera noticia de que existía una cláusula suelo la tuvo en el año 2010, al consultar con el Banco la razón por la cual en otra hipoteca que tenía concertada con otra entidad le habían bajado la cuota, y en ésta, no; y, de la escritura de hipoteca se desprenden contradicciones y vicios de la voluntad en su otorgamiento como consecuencia de que el documento es de muy difícil comprensión, y muy contrario en algunos aspectos al convencimiento de lo que se había firmado en el acto de la escritura. La cláusula suelo ocupa una línea en la escritura y resulta complejo encontrarla en el marasmo del clausulado.

En conclusión, según la actora, existió un error de consentimiento, pues se trata de un documento de adhesión según el cual creía que estaba firmando un crédito a interés variable, euribor más un punto, y esta confianza en la demandada y la falta de tiempo para revisar la minuta, proporcionada a la Notaría un día antes de la firma y la complejidad descrita, le llevaron a confusión. No existió oferta vinculante. No existieron negociaciones previas. El comportamiento de la entidad financiera no ha sido transparente, sino oscuro, y su falta de información vició su voluntad, y, además, la cláusula suelo es abusiva, por la desproporción existente entre el suelo y el techo.

Añadió además que "es de suposar que el Notari devia llegir la clàusula de limitació dels interessos, tanmateix la no acceptació de la mateixa, encara que s'hagués entès tot el seu abast, cosa difícil tal com s'ha vist, i que no va succeir, hauria suposat que la compravenda fos impossible en aquell moment, ja que el ara deutor, no tenia recursos suficients per pagar el pis, per tant la situació de Antonia era tan precària que no podem assegurar que, d'haver conegut la conseqüència de la clàusula, també hauria signat, reunint per tant, tots el requisits per ser considerada abusiva, màxim quan existeix un desconeixement determinant de l'abast de la mateixa, i ningú (ni Notari, ni delegat de Caixa Sabadell, ni la Sra. Antonia ) podien evitar la inclusió de la clàusula en el contracte, encara que s'hagués conegut abans de la firma, doncs es notori en pràctica bancaria, que no és l'apoderat del banc qui determina les condicions, si no que aquestes venen imposades per els serveis de risc de cada Entitat".

Por último, alegó la actora que aunque se trate de una sociedad mercantil, es consumidora final, pues la finalidad última era la de alquilar, amén de que le resulta de aplicación el art. 5.5 de la LCGC, según la STS 241/2013 .

La demandada no contestó la demanda.

La sentencia de primera instancia después de considerar que la actora no ostenta la condición de consumidora, razona que la Sentencia del Tribunal Supremo que invoca hace hincapié en la falta de transparencia de las cláusulas suelo, que no se observa en este caso, pues no adolece de oscuridad o complicación alguna, por lo que desestima la demanda.

Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando, en síntesis, que se ha producido un error en la apreciación de las pruebas, ya que no hay hecho controvertido alguno, ni la demandada ha intentado probar que hubiera negociaciones, y lo que se trata de discernir es si con una diligencia media, sea o no consumidora o empresaria, pudo haber vicio de la voluntad o error de consentimiento por no ser capaz de descifrar dentro de la escritura si existía tal cláusula y entender su contenido, por lo que se han infringido los preceptos del Código Civil, invocados, y la jurisprudencia aplicable al caso.

SEGUNDO

Condición de no consumidora de la actora.

El objeto del presente procedimiento es la declaración de nulidad de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, en relación con la cual la actora, aunque no alega expresamente su condición de consumidora, utilizó conceptos propios del derecho de consumo, como es la abusividad de cláusula, -que ya ha abandonado en la alzada-, junto con otros pertenecientes a los contratos en general, como es el error de consentimiento, pero que también apoya, en buena medida, en argumentaciones de protección de los consumidores y usuarios, por lo que no resulta ocioso determinar en primer lugar si tiene, o no, la condición de consumidora.

El artículo 1.2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) disponía lo siguiente: "2. A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. 3. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros".

El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU) decía en su redacción originaria que "Esta norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios", y el artículo 3 que "son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional".

Al concepto de consumidor en el TRLGDCU se refiere su Exposición de Motivos en el siguiente sentido: "se adapta a la terminología comunitaria, pero respeta las peculiaridades de nuestro ordenamiento jurídico en relación con las personas jurídicas" y sigue remitiéndose, para definir el concepto de consumidor, a la definición del derogado art. 1 LGDCU de 1984, en la definición positiva de "destinatario final", cuando aclara "El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica...

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