AAP Álava 6/2016, 20 de Enero de 2016

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2016:1A
Número de Recurso667/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2016
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE: 01.02.2-13/003654

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 01.059.42.1-2013/0003654

Apelac. autos L2 / 667/2015 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado 1ª Instancia nº 1 Vitoria/ Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zk. Ko Epaitegia

Autos 17/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Dª Serafina

Procurador / Prokuradorea: D. FRANCISCO JOSÉ DEL BELLO MARTÍN

Abogado / Abokatua: D. DAVID VARGAS RODRÍGUEZ

Recurrido / Errekurritua: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador / Prokuradorea: Dª IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado / Abokatua: D. ÁLVARO VIDAL-ABARCA DEL CAMPO

A U T O nº 6/16

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SR. PRESIDENTA : Dª MERCEDES GUERRERO ROMEO

MAGISTRADO : D. IÑIGO MADARIA AZCOITIA

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

LUGAR : VITORIA-GASTEIZ

FECHA : Veinte de enero de dos mil dieciséis

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz dictó el 17 de julio de 2015 auto en procedimiento nº 17/2014 dimanante de ejecución hipotecaria nº 332/2013, instado por BANCO SANTANDER S.A. frente a Dª Serafina, Rogelio y Claudia, todos ellos como hipotecantes deudores, y D. Jose Enrique

, como hipotecante no deudor, cuya parte dispositiva decía: "SE ACUERDA DESESTIMAR PARCIALMENTE la oposición a la Ejecución Hipotecaria presentada por el Procurador DON FRANCISCO JOSÉ DEL BELLO MARTÍN en nombre y representación de DOÑA Serafina

, en lo relativo a detraer de la cantidad exigible a la ejecutada DOÑA Serafina la cantidad de 16.442,45 euros, en concepto de entregas realizadas a cuenta de lo adeudado, y se acuerda, en lo relativo al resto de pedimentos, que continúe el procedimiento por los cauces procesales pertinentes.

En lo relativo a las costas procesales cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Frente a tal resolución interpuso recurso de apelación la representación de Dª Serafina, alegando que debió declararse abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, puesto que estaba previsto su efecto por el impago de cualquier cuota, de modo que atendiendo a dicha previsión, y sin perjuicio de que el impago superaba tres meses, era procedente en aplicación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que cita apartar esa cláusula del contrato, por abusiva.

TERCERO

En diligencia de ordenación de 23 de octubre se admite el recurso y se da traslado a la otra parte, BANCO SANTANDER S.A., que se opone al recurso subrayando que no puede aplicarse esa doctrina puesto que el préstamo se tomó para un negocio, y la recurrente no es, por ello, consumidora, alegando además que en el ejercicio de la cláusula se ha aguardado a que se superaran los tres meses que dispone el art. 557 LEC .

CUARTO

Recibidos los autos en la Audiencia se acordó formar rollo en resolución de 25 de noviembre, designando como ponente al magistrado D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .

QUINTO

En providencia de 4 de enero de 2016 se señala para deliberación, votación y fallo el siguiente día 19.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los términos del recurso

La parte recurrente, que vio estimada su oposición a la ejecución hipotecaria parcialmente, reclama de nuevo en segunda instancia se declare abusiva la cláusula de vencimiento anticipado que ha aplicado el Banco de Santander para hacer efectivo el impago del préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes.

Para ello cita el art. 1255 del Código Civil (CCv) y la STJUE 14 marzo 2013, C-415/11, caso Aziz, resolución que propició la aprobación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que reforma el art. 693 de la Ley 1/2000, de 7 de marzo, de Enjuiciamiento Civil (LEC), permitiendo reclamar la totalidad del préstamo pendiente de pago cuando se incumplen al menos tres mensualidades del préstamo.

En el recurso sostiene que en el préstamo está previsto que el impago de una sola cuota supone "... un desequilibrio importante entre el profesional y el consumidor... ", que han hecho un importante esfuerzo de abono de hasta 16.442,45 € y que debe declararse nula la cláusula, sin que pueda integrarse ni surtir efecto alguno, lo que no ha acogido la resolución recurrida, excepto en lo que atañe a reducir el importe de lo reclamado en la cifra citada.

El banco apelado sostiene que como figura en la escritura y admite la apelante, el préstamo se concedió para adquirir un negocio, que por lo tanto los prestatarios no son consumidores, y que ello determina la desestimación del recurso, aunque subsidiariamente alega que en el ejercicio de la cláusula no hubo abusividad, puesto que aguardaron a que se incumplieran cinco mensualidades.

SEGUNDO

Sobre el vencimiento anticipado

Desestimada en la instancia el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado, el recurrente pretende que se declare abusiva citando la STJUE 14 marzo 2013, C-415/11, caso Aziz, cuyas declaraciones se sustentan en el principio de no vinculación del consumidor a cláusulas abusivas, recogido en el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en cuanto indica " Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas ".

Además de la norma europea, en nuestro ordenamiento jurídico el art. 83 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLGDCU), dispone que " las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas ". De ambas normas se deduce, como señala el recurso, que no cabe la integración por los tribunales nacionales de la cláusulas que consideren abusivas ( STJUE 14 de junio de 2012, C-618/10, caso Banesto, 30 de mayo 2013, C-488/11, caso Dirk Frederik Asbeek Bruse, 21 enero 2015, C-482, 484, 485, 487/13, caso Unicaja Banco y Caixabank, entre otras).

Incluso, como sucede en el caso de autos, el hecho de que la cláusula contenga una previsión -el vencimiento por impago de una sola cuota-, que no se haya utilizado -el banco aguardó al impago de cinco cuotas-, no impide declarar la abusividad. Lo explica el ATJUE 11 junio 2015, C-602/13, en § 47, al indicar: " la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la mencionada cláusula ".

Si concurren tales circunstancias hemos dicho en AAP Álava, Secc. 1ª, 30 septiembre 2015, rec. 411/2015, o con idénticos términos en AAP Álava, 22 diciembre 2015, rec. 373/2015, que " Hay que admitir, en primer lugar, que las STS 2 enero 2006, rec. 1641/1999, 4 junio 2008, rec. 731/2001, 12 diciembre 2008, rec. 2027/2003, 16 diciembre 2009, rec. 2114/2005, o 17 febrero 2011, rec. 1503/2007, han admitido la validez de esta cláusula, aunque lo contrario se mantuvo por la STS 27 marzo 1999, rec. 2807/1994 . Esta jurisprudencia mayoritaria sostiene, conforme al principio de libertad contractual que consagra el art. 1255 del Código Civil (CCv) que el pacto es lícito.

Pero admitiendo la validez del vencimiento anticipado, lo que cabe cuestionar son los términos en que está dispuesto porque permite su aplicación cuando se produzca no un incumplimiento serio o...

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