AAP Las Palmas 13/2016, 22 de Enero de 2016

PonenteVICTOR MANUEL MARTIN CALVO
ECLIES:APGC:2016:4A
Número de Recurso73/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución13/2016
Fecha de Resolución22 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000073/2015

NIG: 3500431120090004485

Resolución:Auto 000013/2016

Proc. origen: Ejecución Nº proc. origen: 0000144/2009-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Angelica Maria Magdalena Torrent Gil

Apelante CAIXABANK, S.A. Delia Esther Diaz Aguiar

AUTO

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintidós de enero de dos mil dieciséis;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife en el procedimiento referenciado (Ejecución Hipotecaria nº 144/2009) seguido a instancia de la entidad mercantil CAIXABANK, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Delia Díaz Aguiar y asistida por el Letrado don Manuel medina González, contra la entidad mercantil PADRÓN Y GARCÍA, S.L., incomparecida en esta alzada, contra doña Genoveva, incomparecida en esta alzada, y contra doña Angelica, parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora doña Magdalena Torrent Gil y asistida por el Letrado don Claudio Doreste Torrent, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 2 de Arrecife, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece:

ESTIMO la oposición formulada por el Procurador D. Joaquín González Díaz en nombre y representación de Dª Angelica y en consecuencia se deja sin efecto el auto despachando ejecución de 8 de junio de 2009. Se sobresee el presente procedimiento de ejecución hipotecaria, sin perjuicio de las cantidades que el deudor hipotecario haya entregado, que se deducirán del principal objeto del préstamo hipotecario.

Se condena en costas a la parte ejecutante por las costas devengadas en el presente procedimiento de ejecución

SEGUNDO

Dicho Auto, de fecha 8 de octubre de 2014, se recurrió en apelación por la parte ejecutante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte ejecutada anteriormente reseñada presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 20 de enero de 2016.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de apelación el auto que pronunciado en incidente extraordinario de oposición (Ley 1/2013) formulada por la hipotecante (no prestataria) tas considerar (sin declaración expresa) la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado así como la de intereses de demora, deja sin efecto el auto de despacho y sobresee el procedimiento de ejecución.

Frente a dicha resolución se alza la entidad ejecutante sosteniendo que la ejecutada prestataria no goza del carácter de consumidora y, por ello, la hipotecante no puede esgrimir a su favor el carácter de consumidora en relación al préstamo.

SEGUNDO

Según resulta del título ejecutivo el préstamo fue concertado por la entidad mercantil CONSTRUCCIONES PADRÓN Y GARCÍA, S.L. actuando en el negocio jurídico documentado en el titulo que sirve de ejecución como simple "hipotecante no deudora" doña Angelica .

Esta Sala ya se ha manifestado en Auto de 15 de enero de 2016 (Rollo 24/2015 ) y en ello hemos de insistir ahora, señalando que:

SEGUNDO.- Considera la Sala que la condición de consumidor es necesaria para poder invocar la protección que dispensa la LGDCU, única que contempla la posibilidad de acoger la nulidad por abusivas de determinadas cláusulas contractuales, y a la que por tanto, resulta condicionada la posibilidad de oponerse por esta causa a la ejecución hipotecaria instada, conforme a la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El art. 3 de la LGDCU incluye en la definición de consumidor no sólo a las personas físicas, sino también a las personas jurídicas, razón por la cual la doctrina y la jurisprudencia se ha detenido en determinar qué personas jurídicas merecen la calificación de consumidores y la tutela de éstos y si pueden algunos entes sin personalidad jurídica -comunidades hereditarias o comunidades de propietarios- tener la consideración de consumidores.

La peculiaridad de nuestro ordenamiento en relación con el europeo que limita el concepto a las personas físicas, es que extiende la consideración de consumidor también a las personas jurídicas, aunque esa peculiaridad no es exclusiva de nuestra normativa interna, pues existen también otros Estados miembros que reconocen también la condición de consumidores a las personas jurídicas. La diferencia con la normativa de la Unión no es relevante, pues dicha normativa representa en este sector el nivel de protección mínima, lo que no significa que los diferentes Estados, respetando esa protección, la amplíen en los términos que consideren oportunos, lo que sucede con la inclusión en el concepto de consumidor de las personas jurídicas. En realidad, y...

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