AAP Barcelona 58/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2016:153A
Número de Recurso53/2015
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución58/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 53/2015-D

P.S. OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN Núm. 797/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE SABADELL (ANT.CI-3)

A U T O nº 58/2016

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dª INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 18 de febrero de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciséis de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de P.S. oposición a la ejecución, número 797/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Sabadell (ant.CI-3), a instancias de CAIXABANK, S.A. representado por el Procurador D. Ivo Ranera Cahis, contra Doña Lidia representada por el Procurador D. Manuel Sugrañes Perotes, y contra Don Alberto, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada Dª. Lidia, contra el Auto dictado el día ocho de octubre de dos mil catorce por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del Auto apelado es del tenor literal siguiente:

" PARTE DISPOSITIVA

DISPONGO: Estimar parcialmente la oposición planteada por la representación de la parte ejecutada Lidia debiendo continuar el despacho de ejecución si bien tras declararse la nulidad por abusiva de la cláusula de intereses moratorios con exclusión de cualquier cantidad derivada de su aplicación, sin perjuicio de la aplicación de los intereses del artículo 1108 CC desde la interpelación judicial . Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelación por Dª Lidia mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Superioridad, se procedió a dar el trámite correspondiente señalándose para votación y fallo el día 9 de febrero de 2016.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con argumentos que, como se verá, en esencia hemos de compartir, impugna en primer lugar Dª Lidia -como ya hizo ante el Juzgado- la legitimación de Caixabank SA para instar el presente procedimiento de ejecución hipotecaria, reiterando que la titularidad registral de la hipoteca en litigio corresponde a una persona jurídica (Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona) distinta de la ejecutante.

SEGUNDO

Recordemos ante todo los hechos relevantes a los fines de decidir la controversia:

  1. / el 13 de julio de 2006 Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona concedió un crédito de hasta 126.000 euros a D. Alberto y Dª Lidia, con vencimiento a treinta años y garantizado con hipoteca sobre la vivienda piso NUM000, puerta NUM001, escalera DIRECCION000, del edificio situado en el número NUM002 de la PLAZA000 de Santa Perpetua de Moguda (registral NUM003 del Registro de la Propiedad nº 6 de Sabadell), propiedad de ambos prestatarios y que constituye su vivienda habitual;

  2. / mediante escritura otorgada el 27 de junio de 2011 Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona cedió su negocio financiero a Microbank de la Caixa SAU, entidad esta última que el siguiente día 30 fue absorbida por Criteria CaixaCorp SA, a quien traspasó en bloque y a título universal todo su patrimonio, al tiempo que la absorbente adoptó la denominación de Caixabank SA;

  3. / habida cuenta el impago de las cuotas de amortización vencidas a partir del anterior mes de septiembre, el 30 de enero de 2013 Caixabank SA declaró vencido anticipadamente el crédito en su día concedido por Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona a los Sres. Alberto y Lidia, resultando un saldo deudor de 125.431'97 euros, remitiéndoles el 31 de enero comunicación para notificarles ese vencimiento e importe, verificado notarialmente en acta del siguiente día 5 de febrero;

  4. / el 20 de marzo del propio año 2013 promovió Caixabank SA la correspondiente demanda de realización del valor de la finca hipotecada frente a los Sres. Alberto y Lidia .

TERCERO

La acción para exigir el pago de deudas garantizadas por hipoteca puede ejercitarse directamente contra los bienes hipotecados, en cuyo caso esa ejecución debe acomodarse a las "particularidades" recogidas en los artículos 681 y siguientes de la LEC (entre las más significadas, las limitadas causas de oposición que se admiten al ejecutado, conforme establecen los artículos 695.1 y 698.1 LEC ). De ahí, que el desarrollo del proceso debe guiarse por una escrupulosa observancia de esas normas o incluso por su interpretación acomodada a los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución habida cuenta la desigual posición que en el mismo mantienen las partes (v. SSTC 122/2013 y 28/2010 y SSTS 3 de diciembre de 2004 y 7 de febrero de 2007 ).

Una de tales especialidades consiste en que la legitimación activa para el ejercicio de esa acción corresponde no ya a todo aquel que "aparezca como acreedor en el título ejecutivo" o a quien acredite ser su sucesor, tal como establecen para la ejecución común los artículos 538.2, primer inciso, y 540 LEC, sino únicamente a quien figure como titular de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, no en vano ese procedimiento especial es de base estrictamente registral, como proclama el artículo 130 de la Ley Hipotecaria (LH ), según la redacción que le diera la Ley 1/2000, modificada a su vez por la Ley 41/2007, a cuyo tenor el procedimiento se desarrolla "sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo".

Es por ello que la certificación de dominio y cargas a incorporar al proceso debe de recoger, entre otras circunstancias, la subsistencia de "la hipoteca en favor del ejecutante" ( artículo 688.1 LEC ).

La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) es coherente con esa regulación. Así, en resolución de 30 de septiembre de 2013 no tuvo inconveniente en admitir la plena validez del embargo trabado sobre un bien inmueble perteneciente a una sociedad mercantil absorbida siendo así que el proceso ejecutivo se seguía únicamente contra la sociedad que absorbió a esa otra, subrayando el fenómeno de sucesión universal inherente a esa clase de modificación estructural societaria ocurrida antes del inicio de un proceso ejecutivo común, no hipotecario.

En cambio, en la resolución de 21 de marzo de 2013, constatada "la función esencialmente protectora del deudor que tiene todo el procedimiento registral" y "el carácter constitutivo que la inscripción tiene en relación a la hipoteca y sus modificaciones", se consideró bien denegada por el registrador la expedición de la certificación de dominio y cargas en un procedimiento de realización extrajudicial de una hipoteca instado por una entidad bancaria distinta de la que figuraba en el Registro como acreedora hipotecaria.

La resolución de 28 de agosto de 2013, seguida por la de 2 de octubre de ese año, resuelve una incidencia idéntica por bien que referida a un procedimiento judicial de realización de finca hipotecada, y decide que la expresada certificación de cargas debe ser expedida aun cuando sea reclamada por el causahabiente del titular registral de la hipoteca; sin embargo, dicha resolución añade que debe de advertirse de esa circunstancia al expedir la certificación a fin de que el solicitante conozca la necesidad de practicar la inscripción a su nombre previa o simultáneamente a la inscripción del decreto de adjudicación. Se trata de una diferencia de trato respecto de lo decidido para la ejecución extrajudicial que la propia DGRN justifica en que esta última ejecución no tiene más fundamento que "un pacto voluntario inter partes", lo que no es predicable del procedimiento ejecutivo judicial.

Lo auténticamente relevante a nuestros efectos es que la RDGRN de 28 de agosto de 2013 distingue entre la legitimación estrictamente registral y la procesal, regulada esta última por la ley procesal y cuya apreciación compete en exclusiva al juzgador, a diferencia del requisito del tracto sucesivo, que debe ser calificado por el registrador.

En efecto, no cabe olvidar que la eficacia del proceso judicial de realización de un bien hipotecado está supeditada no solo a la escrupulosa observancia de las reglas procesales sino también a la mecánica registral. Prueba de ello es que la inscripción del auto de adjudicación prevista en el artículo 134 LH viene condicionada a la inexistencia de obstáculos que resulten de los asientos registrales, cuyo análisis corresponde al registrador por medio de la preceptiva calificación del título, incluido el judicial (de ahí que la STS de 13 de noviembre de 2013 confirme la denegación por el registrador de la inscripción de un auto de esa índole fundada en la situación de concurso de la sociedad hipotecante y en el carácter afecto a su actividad del inmueble hipotecado).

CUARTO

Es indudable que en principio el crédito hipotecario, como los de otra naturaleza ( artículos 1112 y 1526 CC ), puede ser objeto de transmisión por cualquier título (particular o universal, inter vivos o mortis causa), y que esa cesión implica que "el cesionario se subrogará en todos los derechos del cedente" ( artículo 149, tercer párrafo, LH ), incluidos los de naturaleza accesoria, tales como fianza, hipoteca, prenda o privilegio ( artículo 1528 CC ).

Justamente la reforma operada en ese artículo 149 LH con ocasión de la Ley 41/2007, de modificación de la regulación del mercado hipotecario...

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