AAP Barcelona 45/2016, 11 de Febrero de 2016

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2016:121A
Número de Recurso794/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución45/2016
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

Sección 13

Rollo n. 794/2014-4ª

A U T O NUM. 45/2016

Ilmos./as. Sres./as.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

En Barcelona, a once de febrero de dos mil dieciséis

VISTOS ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte ejcutada y procedente del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 1 DE IGUALADA, las actuaciones de de pieza oposición a ejecución hipotecaria nº 764/2011 seguidos a instancias de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA contra Camila, Celestino, Germán, Miguel, Vidal y Luisa

H E C H O S
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia nº 1 de Igualada en autos de Pieza oposición a ejecución hipotecaria nº 764/2011 promovidos por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SAcontra Germán, Miguel, Vidal, Luisa, Camila y Celestino se dictó auto con fecha 10 de diciembre de 2013 cuya parte dispositiva dice: "Primero.- Que desestimo íntegramente la oposición extraordinaria formulada por Dª. Elsa Ribera Sierra, Procuradora de los Tribunales y en nombre y represetnación de Don. Celestino y Camila frente a la ejecución instada por la entidad mercantil Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. y en consecuencia se alza la suspensión de la presente ejecución, la cual deberá continuar adelante por las cantidades por las que se despachó ejecución.

Segundo

con expresa imposición de las costas causadas a la parte ejecutada."

SEGUNDO

Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por los ejecutados Camila y Celestino y admitido el mismo, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo traslado a la parte contraria, y se siguieron los trámites legales. Turnadas las actuaciones a esta Sección 13ª, se dictó decreto declarando desierto el recurso de apelación interpuesto por la ejcutada Camila al no comparecer ante esta alzada y continuando con el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado Celestino, tuvo lugar la celebración de la votación y fallo el día señalado.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª ISABEL CARRIEDO MOMPIN

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Apela el ejecutado D. Celestino, el Auto de 10 de diciembre de 2013, dictado en el incidente extraordinario de oposición de la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, promovido por el coejecutado y otra en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 764/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada, que no apreció la existencia de cláusulas abusivas en el contrato de crédito hipotecario, formalizado en la escritura pública de 29 de enero de 2007, que fue concertado por la ejecutante BBVA con la sociedad Estructuras Juandía S.L., como prestataria no hipotecante, y el Sr. Celestino, como fiador solidario, por no ser aplicable la normativa de protección de los consumidores y usuarios, por no tener el ejecutado la condición de consumidor o usuario.

SEGUNDO

La Ley 1/2013, introdujo, entre otras, la modificación del procedimiento de ejecución a efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pudiera apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución, o en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas. Dicha modificación se adoptó como consecuencia de la STJUE de 14 de marzo de 2013, por la que se resolvió la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona respecto a la interpretación de la Directiva 93/13/ CE del Consejo, de 5 de abril de 1993.

Esa Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, lo es sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y fue traspuesta a través de la LCGC de 1998, pero se hizo incluyendo en ésta la disposición adicional primera que modificó el marco jurídico entonces preexistente de protección al consumidor, que era la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la actualidad refundida, junto con otras, en el TRLGDCU, aprobado por RD Legislativo 1/2007. La Directiva antes referida afectaba sólo a los consumidores y en la transposición al Derecho interno que se hizo no se amplió el ámbito subjetivo de protección ni se ha ampliado con posterioridad, por lo que la normativa sobre cláusulas abusivas sólo puede aplicarse a los contratos celebrados con consumidores.

Así la citada Directiva 93/13 CEE, reservada a la protección de consumidores dentro de la contratación bancaria frente a cláusulas y prácticas abusivas, ya definió en su artículo 2.b ) el concepto de consumidor entendiendo por tal a "toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional", mientras que por profesional se entiende "toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada", lo que se reproduce en la transposición de la Directiva a nuestro Derecho interno, primero en la Ley 26/1984, cuando se señalaba en el artículo 1, apartado 3 de la citada Ley "...no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros..." y, en esta línea, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 15 de diciembre de 2005 indica que "El artículo 1, apartados 2 y 3 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quien demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta. Esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico.... No a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o...

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