STS, 4 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:1474
Número de Recurso1/2015
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) el presente Recurso para la declaración de error judicial 1/2015 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lucía Carazo Gallo, en nombre y representación de la entidad mercantil LAS PEDRIZAS ABDERITANAS, S. L. , contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el Recurso de Apelación 1186/2012 , sobre sanción en materia de disciplina urbanística.

Han comparecido como partes recurridas el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente le corresponde, y el AYUNTAMIENTO DE EJIDO , representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil LAS PEDRIZAS ABDERITANAS, S. L. interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Concejala Delegada de Urbanismo y Planeamiento del AYUNTAMIENTO DE EL EJIDO (Almería) de 5 de enero de 2010, por el que se le impuso la sanción de multa en la cuantía de 72.000 euros, como autora de una infracción en materia de disciplina urbanística, por la realización de obras, ejecutadas en calidad de promotor, sin la preceptiva licencia municipal.

Del anterior recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería (Procedimiento Ordinario 7178/2010) , el cual dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011 , inadmitiendo el recurso interpuesto.

SEGUNDO

La anterior sentencia fue recurrida en apelación por la entidad mercantil LAS PEDRIZAS ABDERITANAS, S. L. , recurso que fue desestimado por Sentencia de 25 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada (Recurso de Apelación 1186/2012 ) .

TERCERO

Contra la anterior sentencia de la Sala de Granada se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por entidad mercantil LAS PEDRIZAS ABDERITANAS, S. L. , siendo el mismo inadmitido a trámite por Auto de fecha 1 de abril de 2014.

Por último, y según manifestaciones de la propia demandante, ésta interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo de Granada, siendo inadmitido por Providencia de 1 de octubre de 2014.

CUARTO

Por la representación procesal de la entidad mercantil LAS PEDRIZAS ABDERITANAS, S. L. se interpuso demanda para el reconocimiento de error judicial ( 1/2015 ) contra la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, mediante escrito presentado el 2 de enero de 2015.

Alega, en síntesis, que el recurso de apelación se desestima sobre la base de una supuesta aportación extemporánea del acuerdo social exigido por el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LRJCA), lo cual supuso una alteración del debate que vulnera el Derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el recurso de apelación versaba únicamente sobre la existencia de dicho acuerdo y la consiguiente nulidad de la sentencia apelada al inadmitir el recurso contencioso-administrativo aplicando el artículo 69 de la (LRJCA ). Invoca la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de aportar en cualquier fase procesal el documento que contiene la voluntad de recurrir del demandante, y que la parte apelada en ningún momento alegó la extemporaneidad de su aportación.

QUINTO

Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2015, se tuvo por personada como parte recurrente a la mercantil LAS PEDRIZAS ABDERITANAS, S. L. , acordándose librar despacho a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción del recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ).

En este último Informe, el órgano judicial concluye que "Se podrá sostener que la resolución jurídica arbitrada es rigorista, pero no que incurra en error, ya que lo que hace es interpretar las expresadas normas atendido su tenor literal, que es el primer método hermenéutico dispuesto legalmente ( artículo 3.1 del Código Civil ). Entendemos, en definitiva, que una diversa interpretación de las normas aplicables a la causa de inadmisibilidad apreciada por la sentencia de instancia, confirmada luego en vía de recurso de apelación por esta Sala - artículos 45.2.d )) y 138.1 y 3 de la Ley Jurisdiccional - a la realizada por la mercantil recurrente no puede erigirse en error judicial" .

SEXTO

El ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda para el reconocimiento de error judicial mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2015, solicitando su inadmisión por presentación extemporánea, sin que dicho plazo pueda verse interrumpido por la interposición, de todo punto injustificada, de un recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que las sentencias dictadas en apelación no son susceptibles de tal recurso ---ex artículo 96.1 de la LRJCA ---. Además, añade, que no se ha promovido el preceptivo Incidente de nulidad de actuaciones previo a la interposición de la demanda de error judicial. Por último, alega que tampoco concurren los supuestos de error judicial.

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE EL EJIDO , contestó a la demanda mediante escrito presentado el 19 de junio de 2015, solicitando su inadmisión por presentación extemporánea, pues el plazo no queda interrumpido por la presentación de recursos improcedentes, como era el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, ni el plazo se interrumpe por la interposición de un recurso de amparo. También alega que la demandante no ha instado la nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que se imputa el error. Por último, y de forma subsidiaria, solicita la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO

Por Diligencia de ordenación de 22 de junio de 2015 se acordó pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el día 21 de julio siguiente, en el que manifiesta que el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto resultaba improcedente, por lo que no interrumpió el plazo para la presentación de la demanda para el reconocimiento de error judicial, presentación que en el presente caso resulta extemporánea. Añade que no consta que la demandante haya agotado los recursos pertinentes --- artículo 293.1.d) LOPJ ---, al no haber promovido Incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia a la que se imputa el error, sin que esta conclusión se vea enervada por el hecho de que se interpusiera un recurso de amparo, ya que la interposición de dicho recurso no interrumpe el plazo de caducidad de 3 meses previsto por el artículo 293.1.a) de la LOPJ . Por último, y en cuanto al fondo, concluye que la Sala de Granada "... realiza una interpretación razonable y razonada de la aplicación del plazo de 10 días previsto en el art. 138.1 LJCA , con apoyo en la jurisprudencia de esa misma Excma. Sala, que cita. Y, para ello, parte de dos hechos incontrovertibles, en tanto que no contradichos por la parte recurrente: que ésta no presentó, inicialmente, el documento acreditativo de su capacidad para entablar la correspondiente acción judicial, requisito exigido en el art. 45.2.d) LJCA y que la falta de dicho documento fue excepcionada, expresamente, por la Corporación demandada en la instancia, lo que abrió el cauce del art. 138.1 LJCA . Precepto cuya aplicación al presente caso se efectúa de forma lógica, atendiendo a su tenor literal, teniendo en cuenta que, efectivamente, el documento se presentó transcurrido el citado plazo de 10 días" .

OCTAVO

Por Diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2016, se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda para el reconocimiento de error judicial se interpone por la entidad mercantil LAS PEDRIZAS ABDERITANAS, S. L. contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, desdestimatoria del Recurso de Apelación 1186/2012 , interpuesto por la citada entidad mercantil contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería en el Procedimiento Ordinario 7178/2010 , que, por su parte, inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Decreto de la Concejala Delegada de Urbanismo y Planeamiento del Ayuntamiento de El Ejido (Almería) de 5 de enero de 2010, por el que se le impuso la sanción de multa en la cuantía de 72.000 euros, como autora de una infracción en materia de disciplina urbanística, por la realización de obras, ejecutadas en calidad de promotor, sin la preceptiva licencia municipal.

En síntesis, la mercantil recurrente promueve el presente proceso para el reconocimiento de error judicial al considerar que la sentencia de apelación desestima dicho recurso sobre la base de una supuesta aportación extemporánea del documento al que se refiere el apartado d) del artículo 45.2 de la LRJCA , lo cual supuso una alteración del debate que vulnera el Derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el recurso de apelación versaba únicamente sobre la existencia de dicho documento, añadiendo que el documento en cuestión se puede aportar en cualquier fase procesal.

SEGUNDO

La Sala debe examinar, como cuestión previa, si la presente demanda para el reconocimiento de error judicial es admisible o no por (1) razón de su temporaneidad, y por razón (2) del agotamiento de los recursos, al haber alegado el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de El Egido que los requisitos relativos al plazo y al agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento --- artículo 293.1.a ) y f) de la LOPJ ---, no se han cumplido.

Comenzando por el primero de los requisitos mencionados, el apartado a) del citado artículo 293.1 de la LOPJ establece que "La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse" . Así pues, dicho plazo constituye un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial, y dicho plazo, dado el carácter sustantivo y autónomo de la demanda de error judicial frente a la resolución judicial con respecto a la cual se solicita su declaración ---al igual que ocurre con las demandas de revisión de sentencias firmes--- no es un plazo procesal, sino un plazo sustantivo de caducidad del derecho que se rige por las normas establecidas en el artículo 5.2 del Código Civil ( SSTS de 22 de diciembre de 1989 , 20 de octubre de 1990 y 14 de octubre de 2003 ---REJ 18/2002---, todas ellas de la Sala Primera del Tribunal Supremo ).

Pues bien, en el caso de autos, tratándose de una sentencia dictada en apelación, es evidente que la misma nacía firme, ex artículo 96.1 de la LRJCA , ---tal y como así se decía en la Diligencia de notificación de la misma: "... indicándose que la misma es firme y no cabe recurso alguno" ---, por lo que contra la misma únicamente cabía instar Incidente de nulidad de actuaciones, requisito éste previo e inexcusable para interponer la demanda para el reconocimiento de error judicial, y que no ha sido instado por la aquí demandante, incumpliendo así con el requisito establecido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ , tal y como luego justificaremos.

Pero, por otra parte, aún en el supuesto de que no fuera exigible instar el Incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia a la que se imputa el error, la acción para la declaración del error judicial pudo ejercitarse desde el día siguiente al 25 de noviembre de 2013, fecha en que fue notificada la sentencia a la representación procesal de la entidad mercantil Las Pedrizas Abderitanas, S. L. Por eso, cuando el 2 de enero de 2015 presentó en este Tribunal Supremo su pretensión de declaración del error, había transcurrido con exceso el plazo de caducidad y era extemporánea la pretensión.

TERCERO

En el escrito de demanda, no obstante, se alega que, entre ambas fechas, la misma parte recurrente interpuso, contra la sentencia objeto de error judicial, recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo, así como recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Respecto de tal actuación debe señalarse que la firmeza del fallo de la sentencia dictada en apelación, y, con ella, el inicio del plazo para denunciar el error judicial no se alteran por el empleo, fallido, de unos recursos improcedentes, tal y como resultaba en este caso el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, ya que el artículo 96.1 de la LRJCA establece que "Podrá interponerse recurso de casación para la unificación de doctrina contra las sentencias dictadas en única instancia..." , y la sentencia de la Sala de Granada recurrida no había sido dictada en única instancia, sino en grado de apelación.

En efecto, al resolver demandas para el reconocimiento de error judicial, hemos afirmado que " el cómputo de los plazos para recurrir no se interrumpe por el uso equivocado de otros medios de impugnación" -- STS de 22 de enero de 2000 (RR 490/1997 ), FD Primero--, y que "la utilización indebida de un recurso no enerva ni suspende el plazo para interponer el que debió ejercitarse" -- STS de 12 de febrero de 2000 (RR 15/1999 ), FD Primero--.

Aceptar lo contrario, es decir, entender que la interposición de un recurso improcedente "suspende el plazo para instar la declaración de error judicial, supondría convertir en ordinarios remedios procesales que no lo son y admitir la posibilidad de una cadena indefinida de recursos contra la letra y el espíritu de nuestra legislación procesal y orgánica, cuyos principios inspiradores, conforme al común sentido, exigen poner, en algún momento, el punto final al proceso para no arruinar la seguridad jurídica que es un valor de estabilidad del derecho" --- SSTS de 30 de marzo de 2000, FD Tercero ; de 23 de junio de 2000 (RR 168/1999), FD Segundo ; de 20 de octubre de 2003, FD Segundo ; de 28 de enero de 2005 ( RR 8/2002), FD Tercero ; de 30 de marzo de 2006, FD Tercero ; de 15 de enero de 2007, FD Primero ; y en sentido similar, de 25 de noviembre de 2005 , FD Tercero---.

Por otra parte, y en relación con el recurso de amparo que se dice interpuesto, debemos señalar que, de ser ello cierto, tampoco suspende el plazo para instar la declaración de error judicial.

En efecto, y como declaramos en STS de 10 de mayo de 1996 , "los recursos que han de agotarse contra la resolución que se considera errónea son los que las Leyes Procesales establecen, sin que el recurso de amparo constitucional sea una nueva instancia o un recurso extraordinario que haya de interponerse para entender cumplido tal requisito, pues no está en el plano de los recursos a que alude la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que se halla orientado a remediar subsidiariamente las eventuales lesiones a los derechos fundamentales y libertades públicas susceptibles de protección por dicha vía. La interposición, pues, de dicho recurso de amparo constitucional no interrumpe el plazo de caducidad trimestral a que antes se aludió".

Es cierto, como afirma el Fiscal, que en la STS de esta Sala de 17 de julio de 2014 (REJ 20/2013) concluimos que en el caso allí resuelto, y a pesar de no haberse promovido Incidente de nulidad de actuaciones contra las resoluciones a las que se imputaba el error, la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional hacía que se entendiera cumplido con lo establecido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ , y que el plazo para la presentación de la demanda para el reconocimiento de error judicial comienza a computarse desde la notificación a la demandante de la Provincia del Tribunal Constitucional por la que se inadmite el recurso de amparo. Pero, como también señala el Fiscal, dicha doctrina no es aplicable al presente caso. Es cierto que la razón de decidir de aquélla sentencia fue que la demandante no se aquietó frente a los autos a los que imputaba el error, sino que reaccionó interponiendo contra los mismos recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, último escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, del que el Incidente de nulidad de actuaciones es el primer escalón. Como también es cierto que la mercantil aquí recurrente tampoco se aquietó frente a la sentencia de la Sala de Granada objeto del presente proceso. Pero lo que diferencia sustancialmente ambos supuestos es que en el caso de la STS de 17 de julio de 2014 (REJ 20/2013 ) la recurrente interpuso directamente recurso de amparo contra las resoluciones a las que imputaba el error, mientras que en el caso de autos la mercantil recurrente, previamente a acudir en amparo ante el Tribunal Constitucional, utilizó un recurso improcedente, como es el recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que, aún suponiendo que concurrieran las circunstancias que justificaron la razón de decidir de la STS de 17 de julio de 2014 , hace que no podamos considerar que la presentación de la demanda para el reconocimiento de error judicial comience a computarse desde la notificación a la demandante de la Providencia del Tribunal Constitucional por la que se inadmite el recurso de amparo.

CUARTO

Pero es que, además, incluso, en el supuesto de autos no se ha formulado el Incidente de nulidad de actuaciones, por lo que, con independencia de su extemporaneidad, no se ha cumplido el requisito relativo al agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento, artículo 293.1.f) de la LOPJ .

Como hemos expresado, (239.1.a LOPJ) "La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse" , tratándose de un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial.

Por otra parte, el cómputo de dicho plazo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que, aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate.

Es cierto que esta Sala venía estableciendo ---en un principio--- que el plazo para la interposición de la demanda para el reconocimiento de error judicial no se interrumpía por la formalización y desarrollo de un Incidente de nulidad de actuaciones, ni tampoco por la interposición de un Recurso de amparo, sin embargo, a partir de la STS de 23 de septiembre de 2013, de la Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (REJ 9/2013), esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, asumiendo plenamente los razonamientos contenidos en la citada sentencia, ha considerado que el Incidente de nulidad de actuaciones se incardina dentro del ámbito del artículo 293.1.f) de la LOPJ , decisión, pues, que exige qué, previamente a la interposición de la demanda para el reconocimiento por error judicial, se promueva Incidente de nulidad de actuaciones frente a la resolución judicial a la que imputa el error, comenzando el cómputo del plazo para interponer aquélla a partir de la resolución denegatoria del Incidente de nulidad de actuaciones. Y ello es así porque iniciar un procedimiento específicamente destinado a declarar el error judicial ---como el que ahora nos ocupa--- no tiene sentido cuando la equivocada apreciación de los hechos o aplicación del derecho puede ser un remedio dentro del proceso, a través del Incidente de nulidad de actuaciones.

Por todas, SSTS de 16 de enero , 17 de julio y 2 de septiembre de 2014 , dictadas en los Recursos para reconocimiento de error judicial números 41/2013 , 9/2013 y 18/2013 , respectivamente. En términos similares se pronuncia el Tribunal Constitucional que considera al Incidente de nulidad de actuaciones como "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales, señalando que, en tales casos, antes de acudir en amparo debe solicitarse en vía ordinaria el referido Incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible ... por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre , 74/2003, de 23 de abril , 237/2006, de 17 de julio y 126/2011, de 18 de julio ).

Esta doctrina no es contradictoria con los últimos pronunciamientos al respecto de la citada Sala Especial del artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Efectivamente, en la STS (Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ ) de 23 de abril de 2015, REJ 15/2013, se ha recordado que, fuera de este supuesto contemplado por el Tribunal Constitucional en la STC 216/2013, de 19 de diciembre ---esto es, en el que "el propio objeto del proceso consistía en la posible vulneración de derechos fundamentales (derechos a la libertad de expresión y al honor), de forma que la posible lesión del derecho fundamental no resultaba atribuible ex novo a la sentencia que cerraba la vía judicial previa al amparo"- --, ha de entenderse qué, antes de acudir al amparo constitucional, ha de acudirse al incidente excepcional de nulidad de actuaciones para intentar solventar ante la jurisdicción ordinaria eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que no hubiesen podido denunciarse con anterioridad. La misma STS de la Sala Especial recuerda la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su STS de 27 de octubre de 2010 (REJ 32/2008 ), que configura el Incidente de nulidad de actuaciones como un remedio de exigencia previa inexcusable antes de la reparación excepcional del derecho que supone la declaración de error judicial. Y, a su vez, reitera la doctrina establecida por la propia Sala Especial en su ya citada STS de 23 de septiembre de 2013: "haciendo referencia a que la exposición de motivos de la lo 6/2007 por la que se modifica el artículo 241 LOPJ caracteriza el incidente de nulidad de actuaciones como el mecanismo procesal idóneo para identificar y corregir las infracciones de derechos fundamentales acaecidas en el quehacer jurisdiccional y lo configura como el primer escalón de protección y garantía de los derechos fundamentales, como una corrección interna dentro del propio ámbito judicial de las infracciones de los derechos fundamentales, la sala concluye que es una razón de lógica jurídica incluir el incidente de nulidad de actuaciones en el ámbito del artículo 293.1.f) LOPJ como forma de agotar dentro de la propia esfera jurisdiccional las posibilidades de subsanación y corrección del error, apurando las posibilidades de dar a la parte una respuesta judicial a su pretensión, dado que la eventual sentencia estimatoria de una demanda de error judicial no colmaría ese derecho, pues solo daría, a lo sumo, derecho a una indemnización por el error sufrido. en consecuencia, si existe una posibilidad de corregir el error dentro del proceso entiende la sala que habrá que ser apurada siempre antes de acudir al mecanismo indemnizatorio, que solo puede paliar las consecuencias del error, pero nunca equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción".

En términos similares se han expresado los AATS de la misma Sala Especial de 19 de junio de 2015 (REJ 1/2014 y 2/2015 ), concluyendo, este último, en los siguientes términos: "En suma, la pretendida violación de derechos fundamentales achacada por los demandantes a la referida sentencia no ha sido objeto, ni formal ni materialmente, de ningún incidente de nulidad de actuaciones que permitiera un remedio dentro del proceso. Y así, al no haberse cumplido el requisito establecido en el art. 293.1.f) LOPJ , esta demanda debe ser declarada inadmisible".

QUINTO

En el presente caso, como se ha expresado, la entidad recurrente no instó la nulidad de actuaciones contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) a la que se imputa el error, por lo que cabe concluir, por las razones expuestas, que ha también quedado incumplido el requisito, exigido por el artículo 293.1.f) de la LOPJ , de haberse agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento para que proceda la declaración de error; lo que determina la desestimación de la presente demanda.

Efectivamente, el supuesto a que se remite la actora es de los que permitían dar acceso al Incidente excepcional de nulidad de actuaciones según la redacción dada al artículo 241.1 LOPJ por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, redacción modificada, a su vez, por la Disposición Final 1º de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , conforme a la cual, el Incidente excepcional de nulidad de actuaciones puede fundarse en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE .

La materia exclusiva y excluyente del Incidente de nulidad de actuaciones ha de ser la vulneración de un derecho fundamental, no, por tanto cualquier infracción legal. Por ello, el Incidente es solo idóneo para remediar violaciones de derechos fundamentales (salvo que, como se ha señalado, el propio objeto del procedimiento fuese la lesión de un derecho fundamental), debiendo, por tanto, analizarse, si la pretensión ejercitada a través de la demanda de error judicial lleva aparejada una eventual vulneración de un derecho fundamental para que resulte exigible promover previamente el incidente.

Pues bien, la actora fundamenta su pretensión en la existencia de un error manifiesto en la interpretación de los preceptos relativos al momento de la presentación del documento a que se refiere el artículo 45.2.d) de la LRJCA , llevada a cabo por la Sala de lo Contencioso Administrativo, lo cual, en su caso, comportaría una lesión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE .

En consecuencia, ha de entenderse que la pretensión ejercitada afecta a una eventual vulneración de un derecho fundamental de los contemplados en el artículo 53.2 CE y que, por lo tanto, resultaba exigible haber promovido el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como remedio ordinario a través del que la parte pudiera haber obtenido una respuesta judicial a su pretensión antes de acudir a una demanda de error judicial, pues, ni siquiera la eventual estimación de la misma puede colmar su derecho, al tratarse de un mecanismo indemnizatorio subsidiario que, aunque pueda paliar las consecuencias del error, nunca puede equivaler a la satisfacción de la tutela solicitada mediante el ejercicio de la acción.

Por lo tanto, la Sala estima que procede desestimar la demanda de error judicial por falta de agotamiento de los recursos previstos en el ordenamiento.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en las letras c ) y e) del artículo 293.1 de la LOPJ ---en relación con los artículos 139 de la LRJCA y 516.2 de la LEC ---, procede condenar en costas a la parte demandante, y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos la Demanda para la declaración de error judicial 1/2015, interpuesto por la entidad mercantil LAS PEDRIZAS ABDERITANAS, S. L. contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el Recurso de Apelación 1186/2012 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados, así como la pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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