SAP Valencia 587/2006, 7 de Noviembre de 2006

PonenteJOSE MARIA LLANOS PITARCH
ECLIES:APV:2006:4217
Número de Recurso320/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución587/2006
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

SENTENCIA Nº 587/06

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

Dª Mª Pilar Manzana Laguarda

Magistrados:

D. Carlos Esparza Olcina

D. Jose Mª Llanos Pitarch

En Valencia a siete de noviembre de dos mil seis

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de IMPUGNACIÓN RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN NO MATRIMONIAL nº 290/04, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alzira, entre partes, de una como demandante- apelante, Roberto y como demandado-apelado, D./Dª Lina Y María Virtudes , ninguna de dichas partes se ha personado en esta alzada. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D./Dª Jose Mª Llanos Pitarch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 3 de Alzira, en fecha 3 de octubre de dos mil cinco , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Roberto , representado / a por el /la PROCURADORA /A DE LOS tribunales D. Juan A. Enguix Negueroles, contra Dña. Lina representado /a por el /la Procurador /a de los Tribunales Dña. Carmina Oliver Ferrandis, y contra Dña. Marí Juana , menor de edad, representada por Dña. María Virtudes , OCMO DEFENSOR JUDICIAL, DECLARADA EN REBELDÍA; DEBO: 1.- Absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos formuladas; 2.- Sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 26 de octubre de dos mil seis para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación de D. Roberto ha interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia de 13 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alzira . Los motivos de disconformidad con la resolución a quo se centran en la procedencia de la revocación del reconocimiento que hizo el Sr. Roberto de la filiación de Marí Juana , por cuanto es línea jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo la preeminencia de la verdad biológica sobre dicho reconocimiento, también en las cuestiones en que éste fue otorgado por complacencia, y no sólo por error. A este respecto, no puede argumentarse, según la apelación, que se esté protegiendo el interés del menor, que tiene un padre conocido, no siendo equiparables las situaciones de adopción, con una regulación específica al respecto, ex art. 180.1 y 5, del Código Civil , así como tampoco la normativa sobre Técnicas de Reproducción Asistida, ex art. 8.1 de la Ley 35/1988, de 22 de noviembre .

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de adverso y ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia de Primera Instancia.

SEGUNDO

La pretensión jurídica esgrimida en Primera Instancia, de la que trae causa esta alzada, se concreta en una cuestión nítidamente controvertida, siendo consciente la Sala de las consecuencias positivas y negativas que puede provocar que la resolución sea en uno u otro sentido. Ciertamente, como advierte el recurrente, y no es obviado en la prolífica y bien argumentada Sentencia de Primera Instancia, el Alto Tribunal mantiene en la actualidad una línea jurisprudencial que hace primar la verdad biológica en los supuestos de filiación, de modo que ante la existencia de un padre conocido se viene admitiendo la revocación del reconocimiento de la filiación, llevado a cabo por un tercero como acto de mera complacencia. Así mismo, se indica que tal interpretación es acorde con los principios básicos de protección integral del menor, consagrado en el artículo 39.2 de la Constitución Española. Y por último, se refiere igualmente la doctrina del Tribunal Supremo para advertir la existencia de una acción de filiación en el artículo 140 del Código Civil , independiente de aquélla que aparece en el artículo 141 siguiente, referida a los vicios del consentimiento. Todo esta línea deriva de la clásica Sentencia del Tribunal Constitucional nº 7/1994, de 17 de...

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