Reconocimiento de la filiación por complacencia. A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 2010

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora. Derecho Civil UCM
Páginas3415-3451

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I Consideraciones previas

Con la reforma operada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, se modifica la regulación contenida en el Título V del Libro I del Código Civil, que conserva la rúbrica originaria «De la paternidad y filiación», dándole una nueva estructura y redacción, adaptada a los principios constitucionales (arts. 14 y 39 de la Constitución Española). Esta norma también afectó al régimen de la patria potestad y al régimen económico-matrimonial. Martínez de aguirre aldaz si-

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guiendo a garcía cantero, señala que, el sentido de la citada reforma se puede sintetizar en los siguientes principios: 1. La supresión de la estratificación de los hijos en clases separadas y, la utilización de una nueva terminología en la que se destaca la sustitución de las expresiones «filiación legítima» y «filiación ilegítima», por las de «filiación matrimonial» y «filiación no matrimonial, desa- pareciendo con ello las connotaciones peyorativas que tenía la expresión «hijo ilegítimo»; 2. Establecimiento del principio de igualdad de efectos entre todas las clases de filiación: 3. Mantenimiento de la diversidad de medios de determinar la filiación matrimonial y la no matrimonial; 4. Se permite, en principio, la libre investigación de la paternidad, y la admisibilidad de cualquier otra clase de pruebas 1; 5. Impera una concepción más realista de la filiación con una eficaz preocupación por la igualdad de los hijos; 6. Se opta por una maternidad/ paternidad verdadera, en que la realidad biológica coincida con la jurídica. Esto es, se aspira a fundamentar la filiación en la verdad biológica 2; 7. El interés o beneficio del hijo preside toda la regulación de la filiación 3.

Esta redacción del Código Civil tras la reforma por Ley 11/1981, ha experimentado diversas reformas, como la operada por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que derogó y dejo sin contenido los artículos 127 a 130 y 135 del Código Civil, así como el segundo párrafo del artículo 134. El contenido material de tales preceptos se encuentra regulado en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto, en los artículos 764, 765, 767, y 768; y, otras

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menores, como la supresión del calificativo de «plena» referido a la adopción en el artículo 108.2 del Código Civil por la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, o la reforma del régimen de los apellidos por la Ley 40/1999, de 5 de noviembre.

Asimismo, esta regulación del Código Civil se ha visto afectada por varias sentencias del Tribunal Constitucional que han declarado: 1. La inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 136 del Código Civil, «en cuanto comporta que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empiece a correr, aunque el marido ignore no ser el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el Registro Civil» 4; 2. La inconstitucionalidad del párrafo primero del artículo 133 del Código Civil, «en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado» 5.

Finalmente, en este breve excursus de reformas, hay que señalar la reciente Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil 6, en cuya Disposición Final 10.ª señala que entrará en vigor a los tres años de su publicación en el BOE, excepto las Disposiciones Adicionales séptima y octava, y las Disposiciones Finales tercera y sexta que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, que supone no solo la modificación de la Ley de Registro Civil y de su Reglamento en lo que supone la constancia registral de la filiación (arts. 26 a 28, 47 a 52 de la LRC y 181 a 191 del RRC) 7, sino también de otras materias como el orden de los apellidos (art. 49 de la LRC), que, igualmente, afectan a la materia de filiación.

En este contexto, del hecho jurídico de la filiación deriva la relación jurídica de paternidad/maternidad; de forma que, la filiación «es el vínculo jurídico que existe entre un padre y su hijo o una madre y su hijo» 8. Este vínculo tiene una dimensión biológica derivada del hecho de la generación, y unida a esta una dimensión jurídica. Como, asimismo, señala lacruz BERDEJO, la filiación se entiende como «la existente entre generantes y generados, padres e hijos, con el conjunto de derechos, deberes y funciones que los vinculan en una de las más ricas y complejas instituciones jurídicas y humanas que el Derecho contempla. La adoptiva, en principio, es una creación del Derecho imitando a la naturaleza y supliendo las deficiencias personales de esta» 9. Siendo caracteres de la filiación: a) Es una cualidad personalísima e influye en la identificación de la persona a través de los apellidos (art. 109 CC); b) Es una cualidad extra commercium, irrenunciable, indisponible, imprescriptible y no cabe el ejercicio de la acción subrogatoria del artículo 1111 del Código Civil; c) Su régimen jurídico está trascendido por el interés público de donde

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se deriva que el juego de la autonomía de la voluntad está muy limitado; no cabe la transacción ni arbitraje; debe haber constancia oficial en instrumento idóneo (el Registro Civil); y tiene el Ministerio Fiscal una especial intervención en su determinación y también en acciones y procesos de filiación; y

d) La defensa de la propia filiación es una manifestación de la protección de la persona misma, pudiendo su negación dar lugar a indemnización de daños y perjuicios, patrimoniales y morales 10.

Ahora bien, puede ocurrir que la filiación biológica no coincida con la filiación jurídica, bien porque sea desconocida la filiación biológica (hijo de padres desconocidos), bien porque sea atribuida la filiación jurídica por error a quien biológicamente no es progenitor (reconocimiento objetivamente inexacto). Asimismo, puede crearse conscientemente una relación jurídica de filiación entre quienes se sabe que no están unidos por vínculos biológicos, como ocurre en la adopción, o cuando se reconoce de forma inveraz, siendo consciente el reconocedor que no es padre biológico del menor/hijo (reconocimiento de complacencia).

No obstante, ni el lazo biológico, ni su plasmación jurídica son suficientes para agotar el vínculo de filiación, pues, existen otros factores sociales, volitivos, afectivos y culturales que pueden llevar a afirmar que padre es verdaderamente quien se comporta como tal, y no quien simplemente está unido por lazos biológicos o jurídicos. Así, en los reconocimientos de complacencia es posible que el reconocedor se comporte o quiera comportarse como padre, sin que exista tal lazo biológico, y siendo consciente de ello el reconocedor 11. De todas formas, el mero hecho de tratar a una persona como un hijo, cuando la relación de filiación no está establecida jurídicamente, no constituye por sí solo un mecanismo de determinación de la filiación, a lo más lleva a afirmar la posesión de estado. Si bien, para constituir una filiación jurídica, desligada de lazos biológicos no se exige que previamente medie una relación afectiva y de trato semejante a la paterno-filial, como sucede en la adopción en que basta que los adoptantes sean idóneos, y que sea en interés del adoptando (art. 176.1 CC); o, también en el reconocimiento de complacencia, pues, a veces simple-mente el reconocimiento es una consecuencia del matrimonio o de la relación de pareja, sin que previamente haya existido un vínculo afectivo con el hijo/s de su mujer/pareja.

A este reconocimiento y a su posible impugnación se refiere la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 2010, siendo los hechos en los que se

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basa los siguientes: el 4 de septiembre de 1998, don Juan Miguel había reconocido al hijo de la señora Celsa, que en aquel momento contaba con nueve años de edad, puesto que había nacido el 15 de julio de 1991. Dos años más tarde, don Juan Miguel contrajo matrimonio con la madre doña Celsa. El 22 de marzo de 2005, doña Celsa presentó demanda de separación, dictándose medidas provisionales. Don Juan Miguel presentó demanda impugnando la paternidad frente a su esposa y al hijo don Balbino, el 29 de marzo de 2005; en ella ejercitó la acción «de impugnación de la filiación y/o nulidad del reconocimiento de filiación paterna». En la contestación a la demanda se ejercitó, entre otras, la excepción de caducidad de la acción, además de la oposición al fondo de la demanda. La sentencia del Juzgado de 1.ª Instancia e Instrucción, número 4 de Ferrol, de 23 de febrero de 2007, desestimó la demanda por apreciar la concurrencia de caducidad de la acción. El Juez entiende que: a) De los hechos narrados se deduce que nos encontramos ante un reconocimiento de complacencia, en el que «el problema radica en determinar cómo puede impugnarse dicho reconocimiento»; b) Después de exponer las diferentes alternativas en base a la doctrina de los actos propios, la verdad biológica y la definición de la naturaleza del reconocimiento como acto unilateral, personalísimo, formal e irrevocable, recoge la doctrina de esta Sala y concluye que: «(...) debe estimarse la filiación impugnada como matrimonial, debiendo estimarse la excepción alegada de caducidad de la acción por haberse interpuesto la misma habiendo transcurrido en exceso el plazo legal para ello». El demandante apeló, y la sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3.ª, de 23 de febrero de 2007, desestima el recurso de apelación; y la sentencia centra el asunto de la siguiente manera: a) El problema primero a dilucidar en este...

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