SAP Toledo 356/2006, 24 de Octubre de 2006

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2006:959
Número de Recurso262/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución356/2006
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 262 de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio Ordinario núm. 313/04, sobre reclamación de nulidad de préstamos, en el que han actuado, como apelante SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE MOLDURAS ROMA, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. de Castro; y como apelada CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Graña Poyan y defendido por el Letrado Sr. Benito Arriaga.Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 13 de mayo de 2.005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Sindicatura de la Quiebra de Molduras Roma S.L. contra la entidad Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, declarando nulo el préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre Molduras Roma S.L. y Caja de Ahorros de Castilla La Mancha en fecha 22 de noviembre de 2.002, llevando testimonio de la presente resolución a los autos de ejecución dineraria hipotecaria núm. 221/03 que se siguen en este Juzgado, a los efectos oportunos. No procede la declaración de nulidad del préstamo hipotecario suscrito entre las mismas partes en fecha 1 de junio de

2.000. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la demandante, dentro del término estableci-- do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. CONSIDERANDO: Que se recurre por la Sindicatura de la Quiebra, demandante de nulidad de las hipotecas constituidas por la quebrada con la Caja de Ahorros de Castilla La Mancha, la sentencia que estima parcialmente la demanda, declarando la nulidad de una de las hipotecas y denegando la nulidad de la otra, alegándose como motivos de recuro, la incongruencia de la sentencia por predeterminación del fallo y el error de la apreciación de la prueba y violación del art. 878 C.d.c. y 10 de la Ley del Mercado Hipotecario, de 25 de marzo de 1981.

    La predeterminación del fallo es (S. A.P.Toledo 9-1-2003 ) un vicio sentencial consistente en consignar como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen la predeterminación del fallo, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 851-1 y 901 bis a) de la LECrim, ha sido analizado por una reiterada jurisprudencia interpretadora de aquél precepto, la cual viene declarando que tal defecto formal supone el empleo anticipado de expresiones o términos jurídicos en el relato fáctico que, el ser utilizados en la norma penal aplicada, son propios de las consideraciones jurídicas de la resolución, sustituyendo así la descripción fáctica por el "nomen iuris" o calificación jurídica que recibe el hecho en el correspondiente tipo penal; y que la razón de ser de su regulación es la de evitar el vacío fáctico que se produce al sustituir en el relato de hechos probados de la sentencia alguno de ellos por conceptos o razonamientos jurídicos que implican una irrazonable anticipación conceptual del criterio jurídico aplicable y que en el silogismo judicial ha de realizarse en los fundamentos jurídicos de la resolución, previa exposición de los hechos acaecidos y valoración de la prueba, lo cual determina indefensión para el afectado, que nada puede argumentar en contra de unos hechos implícitamente probados, pero que no aparecen reflejados en la sentencia y cuya narración ha sido sustituida pura y simplemente por su significación o calificación jurídica; considerando esta doctrina que para apreciar la existencia del vicio de predeterminación del fallo es preciso:

    1. que las expresiones utilizadas en el "factum" sean de naturaleza técnico-jurídica y sean impropias del lenguaje más común;

    2. que sean utilizadas o se incorporen a la definición esencial del tipo penal aplicado;

    3. que tengan un valor o efecto causal para el fallo;

    4. que si tales conceptos o expresiones fueran suprimidos, el relato de hechos probados no ofrecería base alguna al fallo condenatorio (en parecidos términos las SS. T.S. 19 diciembre 1994, 30 diciembre 1995, 25 marzo 1996, 20 junio 1997, 11 marzo 1998, 18 mayo 1999, 5 julio 2000 y 9 junio 2001 ).

    La sentencia civil no se estructura sobre la base de hechos probados y fundamentos jurídicos o considerandos, pero en el...

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