SAP Sevilla 539/2007, 11 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2007:3910
Número de Recurso5532/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución539/2007
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA 1ª INSTANCIA Nº 12 SEVILLA

ROLLO DE APELACION 5532/07-E

AUTOS Nº 1377/06

En Sevilla, a 11 de diciembre de 2007 .

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Cambiario nº 1377/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Sevilla, promovidos por Delta Somaen, S.A., representada por el Procurador D. Miguel Angel Pérez Padilla contra Illanes Peña S.A., representada por el Procurador D. Manuel Rincón Rodríguez; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 30 de Marzo de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "FALLO DESESTIMAR la demanda de oposición formulada por ILLANES PEÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, y, en consecuencia;

  1. - MANDAR SEGUIR ADELANTE la ejecución despachada por la cantidad de 154.776,23 € (CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS), correspondiente al importe del pagaré reclamado y los gastos bancarios habidos, así como por los intereses devengados y los que pueda devengar el precitado pagaré, desde la fecha de su vencimiento, al tipo del interés legal anual del dinero incrementado en dos (2) puntos, sobre los bienes propiedad de ILLANES PEÑA SOCIEDAD ANÓNIMA, para con su producto hacer pago completo a DELTA SOMAEN SOCIEDAD ANÓNIMA.

  2. - CONDENAR A ILLANES PEÑA SOCIEDAD ANÓNIMA a abonar las costas procesalescausadas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma (en su caso), dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por resolución de 11 de septiembre de 2007, se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 10 de diciembre de 2007, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Miguel Ángel Pérez Padilla, en nombre y representación de la entidad Delta Somaen, S.A., se presentó demanda de juicio cambiario contra la entidad Illanes Peña, S.A., solicitando que se le condenase al pago de 150.253,06 euros, importe de un pagaré con vencimiento 15 de enero de 2.006, más 4.523,17 euros por gastos de devolución. La entidad demandada se opuso, alegó falta de legitimación activa dado que el pagaré se emitió no a la orden; que el citado pagaré se emitió como medio de pago de las participaciones sociales de la entidad Cuerotex Pilates, S.L., que adquirió la demandada de la entidad Delta Cuerotex Judería, S.A., y en base a dicha relación contractual alegaba compensación por importe de 160.268,37 euros. Por el Juzgado se dictó Sentencia que desestimó los motivos de oposición, interponiéndose recurso de apelación por la entidad Illanes Peña, S.A., que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO

Se insiste, en esta alzada, por la entidad Illanes Peña, S.A., en el hecho de que el citado pagaré se emitió "no a la orden", por lo que sólo era transmisible con las consecuencias y efectos de la cesión ordinaria. Sobre dicha cuestión, establece el artículo 14 de la Ley Cambiaría , aplicable al presente supuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo en el artículo 96 , que los pagarés son transmisibles, aunque no esté expresamente librados a la orden, aunque con la forma y con los efectos de la cesión ordinaria, es decir, no impide la cesión del crédito, sólo que ésta ha de reunir los requisitos, tiene los efectos y ha de realizarse en los términos que establecen los artículos 347 y 348 del Código de Comercio, y 1526 y siguientes del Código Civil. Como nos dice la Sentencia de 12 de noviembre de 1.992 : "pudiendo decirse con la Sentencia de 1 de julio de 1949 que se configura la cesión como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva, late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona". Al tratarse de una subrogación de un tercero en los derechos del acreedor, se le transfiere el crédito con los derechos a él anexos contra el deudor y contra fiadores, según dispone el articulo 1.212 del Código Civil , no se extingue la fianza, caso de existir, por la sustitución del acreedor en la obligación principal, de conformidad con el principio establecido en el artículo 1.528 del Código Civil de que el cesionario sucede al cedente en todos sus derechos y acciones.

Dicha cesión como todo contrato ha de reunir los requisitos que establece el artículo 1261 del Código Civil , no siendo necesario el consentimiento del deudor, dado que partes del citado contrato son exclusivamente el cedente y el cesionario, tan sólo exige que se ponga la transmisión en conocimiento de aquél. Este requisito ha de considerado accesorio, ya que no queda supeditada la validez de la cesión a que se realice dicha notificación, como se deduce del párrafo segundo del artículo 347 del código de Comercio y artículo 1527 del Código Civil , al establecer que realizada la notificación el deudor quedará obligado con el nuevo acreedor, y a partir de ese acto el pago solo tendrá efecto liberatorio si se realiza a éste. De modo que a partir de ese momento sólo se estimará pago legítimo si se realiza a éste, SSTS de 5-11-74, 11-1-83, 23-10-84, 12-11-92, 20-2-95 .

En el presente supuesto, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Asturias 83/2009, 12 de Marzo de 2009
    • España
    • 12 Marzo 2009
    ...parciales. La Sala no comparte la precedente alegación pues nuestra legislación distingue, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 11 de Diciembre de 2.007 , entre la excepciones extracambiarias, que son las que se derivan del contrato causal, y las denominadas cam......
  • SAP Asturias 162/2011, 15 de Abril de 2011
    • España
    • 15 Abril 2011
    ...parciales. La Sala no comparte la precedente alegación pues nuestra legislación distingue, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 11 de diciembre de 2.007, entre las excepciones extracambiarias, que son las que se derivan del contrato causal, y las denominadas cam......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR