STSJ Cantabria 1143/2008, 22 de Diciembre de 2008

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2008:1826
Número de Recurso1088/2008
Número de Resolución1143/2008
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander, a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ERICSSON NETWORK SERVICES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Eduardo y otros siendo demandado Ericsson Network Services S.L., sobre contrato de trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 11 de septiembre de 2.008 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los actores prestan servicio para la empresa Ericsson Network Services S.L. -sucesora deNewtelco Services S.A. y Retevisión Móvil S.A.-, con las siguientes condiciones laborales:

    Eduardo 26-06-00 Técnico BSS 45,62 €

    Juan Ramón 20-03-00 Técnico BSS 46,25 €

    Valentina 20-03-00 Técnico BSS 46,88 €

    (No controvertido)

  2. - Los actores, durante el período que se reclama diciembre 04 a noviembre 05 -ambos incluidos-, llevaron a cabo su prestación tanto en horario de mañana como en horario de tarde; concretamente el Sr. Eduardo hizo 21 mañanas y 20 tardes, el Sr. Valentina hizo 26 mañanas y 23 tardes, y el Sr. Juan Ramón hizo 26 mañanas y 26 tardes, siendo la distribución general 2 semanas de mañana y 2 semanas de tarde.

    (F.194 a 197)

  3. - La cláusula segunda del Anexo a los contratos firmados por los actores, dispone:

    "El trabajo se podrá realizar en régimen de turnos, pudiendo ser adscrita la EMPLEADA al turno de mañana, tarde o noche o rotando en todos ellos.

    Si la EMPLEADA fuera adscrita a un puesto de trabajo en el que se realizará el trabajo en régimen de turnos, percibirá por ese hecho una compensación que equivaldría al 15% del salario bruto anual fijado en la cláusula TERCERA A. En caso de que la EMPLEADA dejara de prestar sus servicios en régimen de turnos, no percibirá la citada compensación." (F.37)

  4. - El importe del 15% mencionado, relativo al período que se reclama -diciembre 04 a noviembre 05-, asciende a las cantidades de 2.966,60 € para el Sr. Eduardo , de 3.007,41 € para el Sr. Juan Ramón , y de 3.048,50 € para la Sra. Valentina . (No controvertido)

  5. - Con fecha 21-12-05 se celebró acto de conciliación ante el ORECLA con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

  6. - Los actores además, rotaban en la guardia de disponibilidad -lunes a viernes de 22h. a 7h. y fines de semana 24 h.-, que se adjudicaba a alguno de los trabajadores que realizaba el turno de tarde. (No controvertido, f .194 y ss.).

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda formulada por los actores, en reclamación de cantidades relativas al plus de turnicidad en el periodo, diciembre de 2004 a noviembre de 2005, por haber prestado el servicio a turnos, en el periodo referido, de conformidad con el 15% del salario bruto anual, fijada en la cláusula tercera A), del pacto de cada demandante con la empresa demandada aportado a los autos. Pues, básicamente, la mitad de la prestación del servicio lo hacen en turno de mañana y la otra mitad, en turno de tarde, normalmente dos semanas por la mañana y dos por la tarde, a lo que no es obstáculo -afirma-, las cláusulas de disponibilidad y turnicidad establecidas en su contrato de trabajo, ni el hecho de que el cambio de turno venga propiciado por el hecho de realizar turno nocturno. Pues, ello, estima, en valoración de los cuadrantes de trabajo, no es determinante a la hora de asignar su turno a cada demandante, dado que la guardia la lleva a cabo una sola persona, amén de que es de disponibilidad y no de ocupación efectiva. Rechazando, igualmente, la absorción y compensación de las cantidades abonadas sobre un pretendido exceso de lo debido por convenio, pues, afirma que la empresa demandada no cuantifica en que medida se produce, ni ha explicado comparativamente, con relación a otros trabajadores, respecto a la homogeneidad entre los conceptos comparados.

Ante esta resolución interpone recurso su representación letrada de la empresa demandada, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando la revisión de los hechos declarados probados. En concreto, del ordinal sexto, en atención a la misma actividad documental aportada a la litis, valorada en la instancia, consistente en fotocopias de cuadrantes y los cuadrantes deservicios unidos por la demandada al juicio oral, que en modo alguno acreditan para la recurrente, el trabajo a turnos valorado en la instancia. Sino que, no tiene en cuenta, la realidad de la organización laboral, basada en horario fijo de mañanas y situación de localización y disposición mediante guardias. Dichas guardias, traen consigo el hecho de que los trabajadores al haber estado en situación de "guardia" durante la noche, tras descansar, según viene reconocido en el Estatuto de los Trabajadores, presten sus servicios en horario de tarde. Apoyando en su pretensión en la sentencia del Juzgado social núm. Tres de los de Burgos, confirmada por sentencia del TSJ de Castilla y León/Burgos, de fecha 30-3-2004, núm. 222/2004 , recurso de suplicación núm. 113/2004, que imputa a la parte que lo pretende la carga de la prueba de que el trabajo se desempeña a turnos. Lo que considera no se acredita, por el hecho de que unas veces presten servicios en mañanas y, otras, en tardes, por situaciones de guardias. Y, las sentencias de esta Sala de lo Social, del TSJ de Cantabria de 31-12-2004, 17-1-2005 y 3-10-2007 , al resolver idénticas reclamaciones de los mismos trabajadores, en otros periodos, en sentido desestimatorio de sus pretensiones.

No produce vinculación alguna a este proceso la declaración fáctica o jurídica, contenida en la sentencia invocada del TSJ de Burgos, relativa a otros trabajadores. Pero, las dictadas por este Tribunal en el año 2004, 2005, y 2007, invocadas, relativas a idéntica reclamación sucediendo las empresas aquí demandadas NEWTELCO SERVICES S.A. y ERICSSON NETWORK SERVICES S. L., a la anterior RETEVISIÓN MÓVIL S.A., para la que venían prestando servicios los actores, con igual organización del servicio, como de la propia sentencia de instancia se deduce en relación a los hechos declarados probados, en aquellas sentencia, respecto de los, también, actores en este proceso, D.ª Valentina y D. Juan Ramón , en la sentencia de esta Sala de fecha 17-1-2005 (rec. 920/2004), del Juzgado social núm. Dos de los de Santander, en los autos núm. 234/2008, contra las mismas empresas o sus sucesoras, desestimatoria de la misma pretensión. Sí producen el efecto de cosa juzgada positiva, como a continuación se expone, que puede ser incluso apreciado de oficio. Por lo que debe hacerse constar estas resoluciones, de este territorio y para estos dos demandantes, en el relato fáctico que por obrar unidas a los autos, a los folios 176 a 186, y a partir del 201 de los autos, en los folios núm. 27 a 32, de los, sin foliar, aportados por la empresa demandada.

Respecto del trabajador Sr. Eduardo , constan reclamaciones precedentes en igual sentido, también citadas por la parte recurrente, de esta Sala, de fecha 1-12-2004 (rec. 782/2004) y 3-10-2007 (rec. 806/2007 ), en el mismo sentido desestimatorio, en alusión a la forma de organización del tiempo de servicios, que de los mismos cuadrantes aportados por ambos litigantes se deduce, continúa vigente al momento de la actual reclamación.

Procede la modificación instancia en atención a los aludidos cuadrantes (los mismos aportados por cada litigantes y coincidentes con el sistema anteriormente valorado), contratos de trabajo y sus cláusulas adicionales, que en su cláusula quinta establece: la empresa podrá cambiar los criterios de distribución de la jornada y los horarios si así lo requieren la actividad o por razones organizativas, técnicas o de producción. Y, al amparo de la primera del Anexo al contrato de 26-6-2001, respecto del Sr. Eduardo , y el 20-3-2000, para los otros dos actores, que se...

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