STSJ Cantabria 1144/2007, 29 de Diciembre de 2007

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2007:2039
Número de Recurso1005/2007
Número de Resolución1144/2007
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01144/2007

Rec. Núm. 1005/07

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a veintinueve de Diciembre de dos mil siete.

En los recursos de suplicación interpuestos por Dª. Cristina y la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico del Gobierno de Cantabria siendo demandados Decroly, S.L. y otra sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Abril de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:1º.- Los días 2 y 3 de Mayo de 2006 se giró visita por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social a la empresa C.E. DECROLY S.L. sito en la C/ Perines N° 12 de Santander, levantando Acta de Infracción N° 547/06 , cuyo contenido se da por reproducido, transcribiéndose a continuación las conclusiones que se contienen en la misma:

"Con carácter previo a la valoración de los hechos que se contienen en el presente informe y si los mismos constituyen individualmente y/o en su conjunto una actuación de la empresa contraria a las normas laborales respecto de la trabajadora Dª Cristina , se debe señalar que ha resultado general en las entrevistas mantenidas la consideración de la trabajadora como especialmente capacitada cuando ejerció responsabilidades en el centro, y como profesora, por lo que las actuaciones de la empresa no se basan en principio en incumplimientos laborales ni en falta de diligencia o profesionalidad.

Así ha quedado acreditado que la trabajadora cumplidora de sus obligaciones, fue amenazada de despido de forma velada pero pública ante sus compañeros. Existen indicios de que la amenaza también se produjo de forma privada, posiblemente por interferir las intenciones de la empresa sin prejuzgar a pesar de existir manifestaciones en tal sentido si las mismas vulneraban la legalidad. Ha quedado acreditado que se atribuyeron a las actuaciones de la trabajadora por la cadena de mando de la empresa y presumiblemente en conversaciones privadas por la dirección consecuencias tan graves como la posible pérdida del puesto de trabajo y actuaciones de menor relevancia como la imposición de procedimientos de control de la empresa a los trabajadores y ambas consecuencias unidas a los trabajadores a los que se ha pedido testificar en su contra han contribuido significativamente al aislamiento de la trabajadora. Existen indicios por manifestaciones que entienden que el control sólo iba a aplicarse a la trabajadora y por los matriculados en oferta parcial de que se ha aplicado a la trabajadora un control distinto al resto de sus compañeros. Ha quedado acreditado que la empresa ha adoptado represalias contra la trabajadora imponiéndole injustificadamente el peor horario posible, vulnerando cualquier regla de equidad, y constituyendo un agravio comparativo, que los propios compañeros consideraban inadmisible. Y ha quedado acreditado que en esta actuación de represión contra la trabajadora la empresa ha mostrado su menosprecio en diversos incidentes como el relevo en el consejo escolar sin comunicación, la modificación de los horarios a mitad de curso sin entregárselos aumentando las materias, y el rechazo total de su trabajo en la programación de materias que con el simple cambio de firma de quien lo presenta ha resultado válido.

Las actuaciones constatadas constituyen especialmente en la amenaza de despido y en la represión mediante los horarios un claro ejercicio abusivo de las facultades de organización y dirección de la empresa en el primer caso dado que vulneran todas las exigencias procedimentales amenazando con la sanción más grave a quien no se imputa ningún incumplimiento, y en el segundo caso por que se imponen a la trabajadora unas condiciones laborales peores, a las de sus compañeros hasta el punto que todos entienden que no obedecen a necesidades organizativas sino que conllevan una penalización encubierta sin procedimiento y sin imputación. Ambos hechos unidos al resto de las actuaciones de la empresa fomentando el aislamiento y menosprecio, que en el presente informe se fundamentan, deben considerarse atentatorias contra la consideración debida a la dignidad de la trabajadora".

  1. - Con fecha 12 de Julio de 2006 se extiende Acta de Infracción en la que se propone la imposición de una sanción de 6000 euros por la comisión de una infracción calificada como muy grave a la empresa C.E. DECROLY S.L. y consistente en una actuación empresarial atentatoria contra la consideración debida a la dignidad de la trabajadora.

  2. - Con fecha 28 de noviembre de 2006 se formuló por la empresa Alegaciones contra la citada Acta.

  3. - El 30 de Noviembre de 2006 se ha formulado demanda de Oficio.

  4. - La empresa C.E. DECROLY S.L. está dedicada a impartir enseñanzas no universitarias. Cuenta con una plantilla de veinticinco profesores, todos ellos con relación laboral fija y varios años de antigüedad.

  5. - La trabajadora Cristina ingresó en la empresa el 1 de Octubre de 1993 y llegó a ocupar el cargo de Jefe de Estudios y de Coordinadora de Programas y Ciclos, cargos a los que renunció en Diciembre del 2003 "por motivos de salud mental y física" según hizo constar en escrito presentado el 11 de Diciembre de 2003.

  6. - Para el Curso Escolar 2004/2005 el Director de la empresa Francisco Javier Muñiz Bárcena propone a los profesores una ampliación de las horas lectivas en aplicación del Convenio Colectivo de Enseñanza Privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos lo que supone una ampliación de horarios. La cuestión se somete a debate en el Claustro de Profesores celebrado el 21 de Septiembre de2004, cuya Acta de Reunión obra en autos y se da por reproducida.

  7. - Diez profesores del centro, entre ellos la trabajadora Cristina , presentaron un escrito a la Consejería de Educación solicitando la revisión de dichos horarios por considerarlos no ajustados al Convenio, que fue contestado por la citada Consejería el 21 de Octubre de 2004 haciendo constar que en principio la pretensión del Director del Centro se ajustaba al Convenio.

  8. - Juan Luis , en su condición de Delegado de Personal, formuló ante el ORECLA papeleta de Conciliación en materia de Conflicto Colectivo por Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo en fecha 17 de Noviembre de 2004.

  9. - Con fecha 26 de Noviembre de 2004, varios profesores del Centro presentaron escrito ante el ORECLA haciendo constar que el Delegado de Personal había interpuesto la demanda de Conflicto Colectivo sin su conocimiento.

    Con fecha 29 de Noviembre de 2006, el Sr. Juan Luis , presentó escrito ante el ORECLA desistiendo de la demanda de Conflicto Colectivo.

  10. - El Sr. Juan Luis dimitió como Delegado de Personal en Noviembre de 2004.

  11. - Cristina y Juan Luis formularon demanda individual por Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo referida a la modificación horaria para el Curso Escolar 2004/2005 que fue estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social N° 1 de fecha 5 de Enero de 2005 por incumplimiento de la empresa del procedimiento previsto en el arto 41.3 del Estatuto de los Trabajadores.

  12. - Cristina fue miembro del Consejo Escolar, en representación y por delegación del Director del Centro, desde el año 2000 y junto con otros dos profesores más, uno de ello Jesús María . En un claustro de Profesores celebrado el 7 de Octubre de 2004, al que asistió la citada trabajadora, el Director del Centro anunció que en las próximas elecciones parciales al Consejo Escolar que se celebrarían a lo largo del primer trimestre, los representantes del titular del centro iban a ser cambiados.

  13. - El profesor Jesús María acudió en Abril de 2004 a su último Consejo Escolar como representante del titular del Centro, al que también asistió Cristina , y no asistió al siguiente al que sí se presentó Cristina sin haber sido citada y del que fue expulsada porque ya no representaba al titular del Centro.

  14. - Cristina ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal los siguientes períodos y siempre por cuadros ansioso-depresivos:

    De 31-1-2004 a 16-2-2004

    De 9-1-2005 a 29-3-2005

    De 5-10-2005 y continúa

  15. - Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 6 de Febrero de 2007 recaída en expediente de determinación de contingencia se ha declarado que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 5 de octubre de 2005 con el diagnóstico de "trastorno de ansiedad" deriva de accidente de trabajo.

  16. - Como consecuencia de la Sentencia dictada en Enero de 2005 por el Juzgado de lo Social N° 1

    , la empresa se ve obligada a modificar los horarios de todos los profesores. Dicha modificación es notificada a la actora cuando se reincorpora tras causar alta médica el 29-3-2005.

  17. - Para el curso lectivo 2005/2006 la empresa decide ofertar la modalidad de oferta parcial dirigida a trabajadores en activo, que implica impartir las clases a primera hora de la mañana o a última hora de la tarde para compatibilizarlo con el horario de trabajo de este tipo de alumnos.

  18. - En el Curso 2005/2006 a la trabajadora Sra. Cristina se le ha...

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