ATS 439/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:2663A
Número de Recurso10963/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución439/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en el Rollo de Sala 260/2015 dimanante del Sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 5 de octubre de 2015 , en la que se condenó a Borja como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio del art. 138 CP en concurso ideal con un delito contra la seguridad vial por conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas de los arts. 379.2 y 380.2 CP , concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 CP , a la pena de doce años, seis meses y un día de prisión (castigado con arreglo a la disposición especial contenida en el art. 382 CP ).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Borja , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Belén Gómez Murillo, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE .

  1. Sostiene que no hay prueba para concluir razonablemente que el acusado cometiera el delito de homicidio doloso que se le imputa. Las pruebas practicadas, especialmente las testificales y las declaraciones de los agentes que acudieron al lugar de los hechos, acreditan que la víctima después de la colisión y al advertir síntomas de embriaguez en el acusado se subió al capo del vehículo de este, que se había encerrado en él para evitar ser agredido. Que al circular con el vehículo el Sr. Jenaro iba agarrado en el techo del vehículo y que fue cuando se cruzaron con el primer vehículo policial cuando se soltó una mano y comenzó a hacer aspavientos hasta que, en determinado momento y como declaró uno de los agentes, la persona que iba en el techo se deslizó por un lateral y cayó de pie en la calzada, aunque por la inercia rebotó y cayó de cabeza, lo que provocó el fallecimiento. El acusado no circulaba a gran velocidad y no realizó maniobras bruscas (volantazos o frenazos), por lo que no puede concluirse, a tenor de las pruebas practicadas, que tuviera intención o dolo de matar a la víctima.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo , que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante".

    Por otra parte, en lo que se refiere a la acreditación de la intención de matar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 333/2009 y 614/2009 ), cuando se trata de descubrir la intención de matar del sujeto activo del delito, ha establecido a título ejemplificativo o abierto toda una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores al hecho a modo de pauta o referencia para deducir la verdadera intención del sujeto, pero ni tienen todas el mismo rango ni se establece que deba concurrir un determinado número de ellas para alcanzar determinada conclusión infiriéndose a partir de los hechos objetivos consignados el ánimo o intención del ejecutor.

  3. En el relato fáctico de la sentencia se describe, en síntesis, que tras una colisión en una intersección entre dos vehículos se bajaron los conductores y Jenaro que acompañaba a Maribel en su vehículo, y como quiera que observaron síntomas de embriaguez en Maribel decidieron llamar a la Policía. Borja entonces se introdujo en su vehículo y activó los dispositivos de cierre, momento en que Jenaro se situó en el lateral y le dijo "tú no te vas de aquí hasta que llegue la Policía". A continuación Borja arrancó el vehículo y lo puso en marcha, momento en el cual Jenaro se situó delante del vehículo para impedir su huida, no obstante lo cual siguió la marcha impactando contra Jenaro que cayó primero encima del capo y después por la velocidad que iba alcanzando el vehículo se desplazó desde el capó hasta el techo, agarrándose donde podía al tiempo que gritaba continuamente que parara el vehículo; en esa situación y cuando se cruzaron con un vehículo policial Jenaro no pudo seguir agarrándose y cayó por la derecha del vehículo a la calzada en el sentido de la marcha, golpeándose la cabeza y sufriendo un traumatismo craneoencefálico grave que determinó su fallecimiento al día siguiente. No obstante Borja no detuvo el vehículo y continuó la marcha, hasta que el vehículo policial se cruzó delante del Seat Altea que conducía.

    La Audiencia analiza exhaustivamente y con rigor las pruebas de que dispuso para llegar a esa convicción y relato fáctico. Los testigos presenciales relatan que no es que Jenaro se subiera voluntariamente en el capó sino que fue Borja quien arranca y arrolla a Jenaro que cae encima del capó, acelerando y revolucionando el vehículo hasta alcanzar un velocidad entre 50 y 70 kilómetros, lo que hizo que Jenaro se desplazara al techo del vehículo. Los agentes que se cruzaron con el vehículo declararon que circularía a unos 60 ó 70 kilómetros por hora y que el señor del techo comenzó a gritar y hacerles gestos, añadiendo que pese a que se pusieron detrás y accionaron los acústicos y luminosos el conductor no aminoró la velocidad. Los agentes, testigos presenciales de los hechos, manifestaron que el señor del techo "perdió la fuerza y se fue deslizando por el lateral del vehículo", y que cuando tocó el suelo "empezó a rebotar como un muelle", y que no obstante tampoco se detuvo entonces y solo cuando se cruzaron delante a unos 400 metros detuvo el vehículo. Las pruebas apuntan a que Jenaro acabó cayéndose del techo y no, como sugiere el recurrente, que se bajara voluntariamente y tampoco es cierto que el acusado aminorara la marcha ante la presencia del vehículo policial.

    Es evidente que la acción del acusado iba dirigida a acabar con la vida de Jenaro o que al menos se tuvo que representar como altamente probable que con su conducta comprometía seriamente la misma, como lo demuestra objetivamente el instrumento utilizado para la agresión, y la circunstancia de que no sólo embistió a la víctima con el vehículo, primero, sino que, después, aceleró el mismo cuando se encontraba sobre él y circuló a una velocidad que indudablemente hacía muy difícil que Jenaro pudiera mantenerse en el techo del vehículo, con el consiguiente riesgo de caída a la calzada.

    La existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte del acusado de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte a la víctima y su utilización, son elementos de cuya valoración conjunta se infiere, sin forzar el razonamiento, la existencia de dolo de matar en su autor. Las circunstancias concurrentes revelan en efecto que el acusado quiso acabar con la vida de la víctima o, cuando menos, asumió la alta probabilidad de producción del resultado mortal; conociendo el peligro concreto que crea con su acción, y ejecutándola a pesar de ello.

    En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo . La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

    Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 138 CP e indebida inaplicación del art. 142 CP .

  1. Sostiene, en relación con lo expuesto en el motivo anterior, que los hechos debieron calificarse como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave, descartando la conducta dolosa.

  2. El cauce casacional ahora utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en este sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

    Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

  3. El motivo se enfrenta al relato de hechos probados que, no habiendo prosperado el motivo precedentemente examinado que cuestionaba el presupuesto fáctico de la sentencia, ha de ser ahora respetado para comprobar la infracción de ley denunciada. En el apartado de hechos aquí cuestionado, que se apoya como hemos visto en abundantes pruebas de cargo que no dejan lugar a la duda y racionalmente valoradas, se describe una conducta dolosa y no meramente imprudente. Es patente, cuando menos, la hipótesis del dolo eventual en la actuación del acusado, pues se tuvo que representar necesariamente el resultado finalmente producido y no obstante no cesó en su acción sino que la prolongó hasta que efectivamente ese resultado, eventualmente esperado, tuvo lugar. El propio acusado sabía que llevaba a una persona encima del techo de su vehículo y manifestó que sabía que podía caerse y golpearse; y aún así continúa circulando a la velocidad ya indicada. Una persona, a la que previamente él mismo ha arrollado. La conducta narrada se deja incardinar sin esfuerzo alguno en la figura del homicidio doloso, por ello correctamente aplicada.

    El motivo, por ello, se inadmite ( art. 884.3º LECrim .).

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 21.7 CP .

  1. Sostiene que se debió apreciar la atenuante analógica de miedo insuperable, pues el acusado actuó por el miedo a ser agredido ante la conducta agresiva de la conductora del otro vehículo y de su acompañante que comenzaron a insultarle y amenazarle, lo que determinó en parte que actuara como lo hizo.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. No concurren en los hechos probados los presupuestos para apreciar una situación de miedo insuperable ni siquiera como atenuante analógica. Únicamente la circunstancia de que se encontrara bajo la influencia de bebidas alcohólicas determinó que se apreciara correctamente la atenuante analógica de embriaguez. Sin embargo, no consta acreditado que actuara por miedo a ser agredido, pues tan solo reaccionaron los ocupantes del otro vehículo con el que inicialmente había colisionado llamando a la Policía precisamente al advertir que Borja estaba embriagado y aunque le recriminaron por ello, no cabe concluir que pudiera tener un miedo efectivo y real a ser agredido. Antes bien, como señala el tribunal a quo, su reacción de intentar huir era debida a la sanción que sabía iba a recibir por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se rechaza pues correctamente la apreciación de esa supuesta situación de miedo insuperable.

El motivo, por tanto, se inadmite ( art. 884.3º LECrim .).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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