ATS 438/2016, 3 de Marzo de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:2662A
Número de Recurso10882/2015
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución438/2016
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2015, en autos con referencia de rollo de apelación del jurado nº 5/2015 . En ella se acordaba desestimar el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Ovidio contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha 29 de abril de 2015 , dictada en el marco del proceso de la Ley del Jurado nº 7/14, en la que se le condenaba como autor de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de confesión y agravante de abuso de superioridad, a la pena de 12 años y seis meses de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación y comunicación a las hijas de la víctima y a Purificacion a una distancia no inferior a 500 metros, por tiempo de 17 años, y por tiempo de 10 años a los nietos del fallecido; así como al pago de la mitad de las costas del proceso, incluidas las de la acusación particular, y al pago de las indemnizaciones que se especifican en el fallo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Xavier de Goñi Echeverría, actuando en representación de Ovidio , con base en tres motivos: 1º) por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2º) y 3º) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de apreciación de la atenuante de trastorno de la personalidad y por falta de apreciación de la atenuante de obcecación.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, las hijas del fallecido, Doña Adelaida y Doña Bibiana , representadas por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo García San Miguel Hoover, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la parte recurrente infracción de precepto constitucional.

  1. Se denuncia vulneración del derecho a la defensa del condenado, como consecuencia de las normas que regulan el funcionamiento del turno de oficio, que obligan a designar para la formalización del recurso de casación a un nuevo letrado en la Capital, el cual se ve condicionado por los motivos anunciados a instancia del anterior letrado.

  2. El motivo ha de ser inadmitido. Como afirmábamos en la STS de 10 de julio de 2014 , el art. 885.2 de la LECrim . dio lugar a lo que la jurisprudencia denominó "principio de unidad de alegaciones", conforme al cual debía existir una correlación entre la preparación y la interposición del recurso, de manera que la interposición debía ajustarse al recurso preparado. De no ser así, sería inadmitido. No obstante, en la actualidad, el indicado principio ha sido abandonado (cfr. STS 322/2006, 22 de marzo ). Es doctrina constitucional que el derecho al recurso -el de casación también- está integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y como derecho de prestación exige para su viabilidad el cumplimiento de todos los requisitos legalmente establecidos, pero sin interpretaciones excesivamente formalistas que puedan constituirse en un obstáculo adicional e innecesario, como el del viejo principio de unidad de alegaciones en las dos fases de preparación e interpretación, doctrina constitucional consolidada a partir de la STC 13/1983, 14 de marzo , reiterada entre otras por las SSTC 98/1991, 9 de mayo y 181/1993, 31 de mayo (cfr. STS 564/2000, 24 de marzo ).

En atención a lo expuesto, es evidente que ninguna vulneración del derecho a la defensa se ha ocasionado al recurrente, quien no ha visto obstaculizada la posibilidad de plantear en sede casacional las cuestiones que consideró oportunas; es más, en el escrito no ha especificado en qué extremos concretos el cambio de letrado de oficio, a efectos de la formalización del recurso de casación, ha supuesto una merma en su defensa.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero se formalizan al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de apreciación de la atenuante de trastorno de la personalidad y obcecación.

  1. En el motivo segundo, refiere que, en los informes médicos y psicológicos, le fue diagnosticado un trastorno de la personalidad, que supone una disminución leve del control de los impulsos, lo cual unido al tratamiento farmacológico por depresión que estaba recibiendo, justifica la apreciación de la atenuante prevista en el artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1 del Código Penal . En el tercer motivo, considera que el hecho de que se le entregara la sentencia de divorcio por parte de su ex pareja el día de los hechos, unido a las circunstancias de su personalidad, fueron suficientes para desencadenar una obcecación; cuestionando la valoración que el Tribunal de Jurado ha efectuado de dicha circunstancia, calificándola de falta de lógica y racional.

  2. La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la circunstancia atenuante de obrar por estímulos o causas tan poderosos que provoquen arrebato u obcecación "entraña una reducción de la imputabilidad provocada por situaciones que disminuyen la razonabilidad del pensamiento o el control de la voluntad debida a un duradero oscurecimiento u ofuscación del ánimo..." y que "sus elementos son: a) Desde el punto de vista interno, una situación de cólera o ímpetu pasional que reduzca, limitándolas, las facultades mentales del sujeto activo del delito, de modo que se produzca una situación de ofuscación de una importante entidad que suponga que sus resortes inhibitorios se vean seriamente afectados; b) Desde el punto de vista externo, se ha producir un estímulo exterior, a modo de detonante, generalmente como consecuencia de la actuación de la víctima que ocasione el desencadenamiento de tal impulso interior que desarrolle en su mente una violenta reacción perdiendo el control de los frenos inhibitorios» ( STS de 7 de abril de 2009 ).

    La jurisprudencia de este Tribunal (SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 ; 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de atenuaciones de la responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS núm. 51/2003 , de 20-I; y STS 251/2004, de 26 -II ) ( STS 338/2011, de 16 de abril ).

  3. Previamente a resolver las cuestiones planteadas, procede recordar que, como hemos dicho en nuestras sentencias con referencia 85/2012 y 136/2012 , en el procedimiento del Tribunal del Jurado la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. De ello se deriva, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

    Entrando en el análisis del recurso interpuesto, en los Hechos Probados de la Sentencia de instancia se describe que el día 17 de enero de 2013, el acusado colisionó su vehículo, hasta en dos ocasiones, con un ciclomotor conducido por Alonso , consiguiendo hacerle caer al suelo. A continuación, el acusado se bajó de su vehículo, con un cuchillo de cocina y un hacha y se enfrentó a Alonso , propinándole varias puñaladas y pinchazos. Como consecuencia de las múltiples heridas de arma blanca Alonso sufrió un neumotórax bilateral con insuficiencia respiratoria aguda, que le produjo la muerte.

    En el hecho 2-c contenido en el acta del objeto del veredicto, se unifica la proposición relativa a las dos atenuantes ahora invocadas, en el sentido de que la tesis propuestas por la defensa del recurrente parte de la acumulación de unos factores endógenos (antecedentes personales y trastorno de la personalidad del grupo B, Cluster B (inmaduro) y el tratamiento por depresión con otros exógenos, que son el estímulo de la recepción de la copia de la sentencia de divorcio. Así en la proposición descartada por el Jurado se hacía constar: "el acusado se había separado de su esposa en el año 2011 no habiendo sido capaz de aceptar dicha situación. La sentencia de divorcio se dictó el día 8 de noviembre de 2012 y su ex esposa le había entregado una copia de dicha sentencia el día de los hechos, 17 de enero de 2013. Estaba resentido con ella porque estaba convencido que tenía relaciones íntimas con la víctima y porque le afectaban los comentarios y rumores que en el pueblo circulaban sobre el tema. Los anteriores estímulos, unido a que en el momento de los hechos el acusado estaba siendo tratado por depresión y que padece un trastorno de la personalidad del grupo B, Cluster B (los inmaduros) con predominio de rasgos obsesivos y borderline o límite, produjeron una alteración en el estado de ánimo del acusado lo que, sin anular sus facultades intelectivas, disminuyó momentáneamente y de forma leve su capacidad de control voluntario de la conducta". Tal hecho, considerado como favorable, fue declarado como no probado por el Jurado por 8 votos a favor y 1 en contra.

    En cuanto a la circunstancia atenuante de obcecación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia valora que el Jurado no consideró probado que el estado emocional del acusado, en el momento de los hechos, estuviera alterado de forma muy importante o simplemente importante, por haberle entregado su ex mujer el día de los hechos copia de la sentencia de divorcio, porque el acusado conocía el contenido de la sentencia de divorcio ya que era de mutuo acuerdo, además de vivir separado de su esposa desde el 2011, como declararon en el acto del juicio tanto la Sra. Purificacion , ex mujer, y el propio acusado. El tiempo que transcurren entre el conocimiento del divorcio, de mutuo acuerdo, y el ataque a la pareja de su ex mujer imposibilitan que el acusado se encuentre en un estado alterado continuo. El Jurado entendió que los estímulos o circunstancias que, junto a los problemas mentales, podrían haber producido la alteración pretendida no fueron de suficiente entidad o gravedad. No puede compartirse con el hoy recurrente que esta conclusión alcanzada por el Tribunal del Jurado y ratificada por el Tribunal de apelación, sea fruto de la arbitrariedad y de una inferencia irrazonable.

    Y en cuanto al trastorno de personalidad diagnosticado al recurrente, el Tribunal Superior de Justicia puso de relieve, como sostenía el Jurado, que el simple trastorno de la personalidad que se considera probado por los informes médicos no puede disminuir, siquiera momentáneamente, la capacidad de control para la realización de los hechos enjuiciados.

    No se discute que el recurrente sufriera de trastorno de la personalidad; pero lo cierto es que no se ha acreditado una disminución de sus facultades en términos tales de no poder comprender la ilicitud del hecho, o actuar conforme a esa comprensión. Los informes forenses, ratificados en el plenario, constataron que el referido trastorno causaba una leve disminución en el control de impulsos. Este dato debería ponerse en relación con la ausencia de un estímulo previo que pudiera producir una alteración en su estado anímico, con su comportamiento previo, se proveyó de varias armas, y con su reacción posterior a los hechos, inteligente y lúcida, acudió a los agentes nada más cometer los hechos, confesando los hechos y ayudándoles a localizar las armas utilizadas. Circunstancias todas ellas que permiten concluir que la decisión del Tribunal Superior de Justicia es correcta.

    Es cierto que cuando los presupuestos biológicos de la capacidad de culpabilidad (enfermedades mentales severas, graves alteraciones de la conciencia o debilidad mental) se dan en un alto grado, puede estimarse afectada con carácter general la capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa comprensión, también lo es que en los simples trastornos de personalidad no basta la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto concurre la consecuencia psicológica limitativa de la responsabilidad penal ( STS. núm. 1400/1999, de 9 de octubre , entre otras). Como afirmábamos en la sentencia STS 80/2015 , los trastornos de la personalidad son patrones característicos del pensamiento, de los sentimientos y de las relaciones interpersonales que pueden producir alteraciones funcionales o sufrimientos subjetivos en las personas y son susceptibles de tratamiento (psicoterapia o fármacos) e incluso pueden constituir el primer signo de otras alteraciones más graves (enfermedad neurológica), pero ello no quiere decir que la capacidad de entender y querer del sujeto esté necesariamente disminuida o alterada desde el punto de vista de la responsabilidad penal.

    Procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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