ATS 462/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:2627A
Número de Recurso1731/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución462/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en autos nº Rollo de Sala 409/2015, dimanante de Procedimiento Abreviado 677/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Belarmino , Edmundo y Gaspar , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública del art. 368 Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la penas para cada uno de ellos de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cincuenta y cinco mil quinientos ochenta euros con noventa y cinco céntimos (55.580,95 €), con diez días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de una cuarta parte de las costas de este juicio.

Y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Lorenzo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 y 369.5 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de ciento veintiún mil, trescientos ochenta euros con sesenta y siete céntimos (121.380,67 €) así como al pago de una cuarta parte de las costas de este juicio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Belarmino , Gaspar , Edmundo y Lorenzo , mediante la presentación del correspondiente escrito por los Procuradores de los Tribunales D. Fernando Ortey del Rel, Dª. Mónica Liceras Vallina, D. Javier Jañez Gutiérrez y Dª. Cristina García Palomino.

El recurrente Belarmino , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley por no aplicación del art. 21.4 del Código Penal , relativo a la atenuante de confesión. 2) Infracción de ley por no aplicación del art. 20.1 , 20.3 ó 21.1 del Código Penal , relativo a la atenuante de drogadicción. 3) Infracción de ley por no aplicación del art. 16 del Código Penal , relativo a la comisión del hecho de forma imperfecta.

El recurrente Edmundo , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia del art. 120.3 de la Constitución . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal .

El recurrente Gaspar , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma del art. 851 de la LECr ., por falta de claridad de los hechos probados. 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal . 4) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

El recurrente Lorenzo , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 369.1.5º del Código Penal . 3) Infracción de ley por no aplicación del art. 21.2 del Código Penal , relativo a la atenuante de drogadicción.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Recurso de Belarmino

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley por no aplicación del art. 21.4 del Código Penal , relativo a la atenuante de confesión.

  1. La Jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la atenuante de confesión prevista en el art. 21.4 del CP , encuentra su justificación en razones de política criminal (cfr. SSTS 767/2008, 18 de noviembre ; 527/2008, 31 de julio y 767/2008, 18 de noviembre ). Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi . Quien voluntariamente confiesa su participación en el hecho delictivo, rebaja la intensidad del juicio de reproche y demuestra una menor necesidad de pena. La aplicación del beneficio asociado a la atenuante exige, además de que la autoinculpación se verifique ante las autoridades, que esa confesión se produzca antes de que el acusado conozca que el procedimiento se dirige contra él. La veracidad de la confesión cierra el círculo de los presupuestos que esta Sala viene exigiendo para su apreciación. Como señala la STS 546/2012 "resulta imprescindible que se dé en el caso concreto una colaboración o cooperación tangible del acusado y de cierta relevancia en la agilización y facilitación del proceso para que pueda apreciarse la atenuante analógica de confesión".

  2. Los hechos probados indican que el recurrente recibe de los acusados Lorenzo y Gaspar un paquete que contenía 498 gr. de cocaína, para que lo transmitiese a terceras personas. El recurrente reconoce los hechos, admitiendo que fue al domicilio a recoger el paquete para llevarlo a una gasolinera, sospechando que sería droga. No obstante, consta que el recurrente manifestó datos distintos ante el Juez instructor (folio 155), en donde señala que el paquete se lo entregó "otra persona" (la mujer de Edmundo ) que estaba con éste, y que le recompensarían con 1000 euros, luego aclara que ese dinero era lo que le pagarían pero "en droga" porque es consumidor. El recurrente reconoció su participación en el hecho, pero ante la evidencia de la intervención policial, que ocupó, en el vehículo que viajaba, la droga que estaba transportando; no reconoció antes de la intervención policial que estaba llevando droga a un tercero. Los datos ofrecidos por el recurrente no supusieron una facilitación directa de la investigación, puesto que sus manifestaciones, reconociendo que realizaba el transporte de sustancia estupefaciente, eran obvias y su entrega por terceros identificados había sido vigilada por la policía.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega por el recurrente la infracción de ley por "vulneración del art. 20.1 del Código Penal , o alternativamente el art. 20.3 del mismo, y subsidiariamente a ambos, el art. 21.1 del Código Penal , por no aplicación de la atenuante de drogadicción".

  1. Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal , es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto ( STS 288/2006 de 15-3 ).

  2. Se propone la apreciación de la eximente completa e incompleta de drogadicción. El informe del SAIJAD indica que el recurrente es consumidor de drogas, si bien, no existe prueba pericial que determine la importancia de dicho consumo, la afectación de sus facultades psicofísicas o cualquier otro elemento que le haga merecedor de una atenuación o exención de la responsabilidad por el consumo de drogas. La obtención de dinero con su acción delictiva proviene de sus propias manifestaciones, lo que evidencia la obtención de lucro con su actividad, pero no existe prueba que vincule directamente el dinero obtenido con la única finalidad de satisfacer su adicción. Por otro lado, al recurrente se le he impuesto la pena de prisión de tres años, es decir, la pena mínima que corresponde por estos hechos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley por no aplicación del art. 16 del Código Penal , relativo a la comisión del hecho de forma imperfecta.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo un criterio opuesto al reconocimiento de las formas imperfectas en este tipo de delitos. El tráfico de estupefacientes se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal. La consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas descritas en el art. 368 del Código Penal como la posesión o el transporte de droga con finalidad de tráfico, en las que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico.

  2. Los hechos probados señalan que el recurrente recibe la droga, y la transporta en su vehículo, hasta que es detenido por la policía. Estos hechos no pueden ser considerados en grado de tentativa porque el transporte de droga constituye por sí mismo un acto de favorecimiento del consumo ilegal, y por ello subsumible en el art. 368 del Código Penal en grado de consumación.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 88 nº de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Edmundo

CUARTO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia del art. 120.3 de la Constitución . En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . En ambos motivos se cuestiona la suficiencia de la prueba de cargo, por lo que procede dar respuesta conjunta.

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a las declaraciones vertidas por coimputados en el acto del Juicio Oral, reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala Segunda del Tribunal Supremo, ha admitido con reiteración la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Según doctrina de esta Sala ya consolidada -cfr. Sentencia de 5 de noviembre de 2001 , con profusa remisión a otras muchas- la declaración incriminatoria del coimputado para ser prueba de cargo es necesario que esté mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente.

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española , se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Los hechos probados indican que Lorenzo y Gaspar acudieron a la vivienda del primero en Alcobendas, previo encuentro en un centro comercial. Salieron juntos portando una bolsa con 498 gramos de cocaína, con riqueza del 76,7% y se fueron a casa de Edmundo . A los pocos minutos, llegó a esta vivienda Belarmino . En el interior, le entregaron el paquete con la finalidad de que lo transmitiese a terceras personas a cambio de dinero, no logrando su propósito al ser detenido por la Guardia Civil en la carretera.

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) Declaración del coimputado Belarmino , reconociendo que fue al domicilio de Edmundo para que le entregaran una bolsa, que debía tener droga, y que debía llevarla a una gasolinera.

    2) Declaración testifical de los agentes que realizaron la vigilancia en el domicilio, que vieron cómo Edmundo recibió a los otros dos acusados, Lorenzo y Gaspar , que adoptó una actitud vigilante. Edmundo les esperaba en la puerta y entraron todos en la casa.

    3) Declaración de Lorenzo , que afirma que acudió al domicilio de Edmundo , para entregar la sustancia.

    4) Conforme a la prueba pericial de análisis toxicológico la bolsa entregada contenía 498 gr. de cocaína con riqueza del 76,7%.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participaba en actos de tráfico de estupefacientes. Ello se infiere de la declaración de los coimputados reconociendo la participación de éste en la entrega de la droga, corroborada por la aprehensión de la misma y las manifestaciones testificales de los agentes que intervinieron en los seguimientos.

    No existe infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación porque los referidos extremos fueron expuestos en el fundamento de derecho primero de la sentencia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) Como tercer motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia. Los hechos probados declaran la participación del recurrente en la entrega a los otros implicados de una bolsa que contenía 498 gr. de cocaína con riqueza del 76% para su posterior distribución a terceros. Este hecho es subsumible en el art. 368 del Código Penal , porque se trata de una actividad facilitadora del consumo ilegal de esta droga. Por lo tanto, no existe infracción de ley.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Gaspar

SEXTO

A) Como primer motivo de casación se alega quebrantamiento de forma del art. 851 de la LECrim , por falta de claridad de los hechos probados.

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim , consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias:

    1. que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador;

    2. que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; y

    3. que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. ( STS de 30 de enero de 1997 , Auto de 15 de septiembre de 2000).

  2. El recurrente afirma que no existe prueba sobre la presencia de un acuerdo de voluntades entre los implicados para trasladar la droga. El motivo casacional alegado obliga a señalar aquellos conceptos oscuros o ambiguos de la descripción fáctica. Lo que propone el recurrente es una nueva valoración de la prueba respecto a un extremo concreto de los hechos. Los hechos probados describen con precisión cómo el recurrente acude al domicilio de Edmundo para entregar la droga y así lo hace. Por consiguiente, no existe falta de claridad.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

A) Como segundo motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración de los coimputados Lorenzo y Belarmino , admitiendo que fueron a casa de Edmundo para trasladar la droga a otro lugar y entregársela a otros.

2) Testifical de los agentes de policía que relacionan al recurrente con el transporte de la droga. Las testificales de los agentes indican que Gaspar se fue con Lorenzo al chalet de Edmundo . Los agentes declaran que siguieron al vehículo en el que iban ambos, los dos salieron juntos con la bolsa con droga y se fueron a casa de Edmundo , no teniendo ninguna duda de que Gaspar estaba en dicho lugar cuando llegó Belarmino . El Tribunal explica que en los seguimientos, el vehículo que conducía Gaspar para trasladarse adoptaba una actitud huidiza, con medidas de precaución para evitar ser seguido.

Nos remitimos a lo mencionado en el razonamiento jurídico cuarto. No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente participó en el transporte de la droga.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

A) Como tercer motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 368 del Código Penal .

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico quinto de esta resolución.

  2. Los hechos probados indican que el recurrente y Lorenzo transportaron 498 gr. de cocaína al domicilio de Edmundo , para que posteriormente lo entregara a Belarmino , y éste procediera a su transporte y su entrega a terceros.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

NOVENO

A) Como cuarto motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba.

  1. La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sostiene que como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. El acta del juicio oral no tienen la naturaleza documental requerida al tratarse, como máximo, de simples actos documentados en cuanto están unidos al proceso ( STS 5-5-2004, nº 574/2004 ). La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, están sujetas a la valoración del Tribunal que con inmediación la percibe." ( STS de 12-1-2005 ).

    Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

  2. El recurrente considera que el Tribunal de instancia erró al valorar incorrectamente el informe de la compañía telefónica ORANGE, y las declaraciones de los coimputados.

    El informe de la compañía telefónica no prueba por sí solo que el recurrente no participara en el transporte de la droga, tal y como se ha mencionado anteriormente respecto al conjunto de pruebas de cargo que existen contra él. No es documento literosuficiente, como tampoco lo es la declaración de los coimputados al tratarse de una prueba personal y no documental.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Recurso de Lorenzo

DÉCIMO

A) Como primer motivo de casación se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. Nos remitimos a la doctrina jurisprudencial mencionada en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución.

  2. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración testifical de los agentes que realizaron el seguimiento de los acusados, en concreto, el recurrente se reunió con Gaspar , cogen una bolsa y luego se van al domicilio de Edmundo , acude luego Belarmino , y sale éste, interviniéndosele la bolsa con droga a la que hemos hecho referencia. A ello hay que añadir la declaración del coimputado Belarmino antes referenciada, respecto a la entrega de la droga por parte de los implicados.

2) En el domicilio del recurrente se halla otro paquete, con 490 gr. de cocaína con riqueza del 74%, envoltorios, una báscula de precisión y 12.000 euros. Tanto el paquete ocupado en el domicilio como el intervenido en el vehículo que conducía Belarmino , cuando fue detenido habiendo salido del domicilio de Edmundo , tienen la misma mezcla de sustancia estupefaciente, conteniendo además de cocaína levamisol y tetramisol.

Existen pues, pruebas e indicios que acreditan que el recurrente participaba en el tráfico de estupefacientes, facilitando su transporte y guardando en su domicilio cocaína, con el objeto de distribuirla a terceros, dato evidenciado por la presencia de útiles destinados a su manipulación, como envoltorios, una balanza de precisión y dinero sin justificar una procedencia lícita.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DÉCIMO PRIMERO

A) Como segundo motivo de casación se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del art. 369.1.5º del Código Penal , sobre notoria importancia.

  1. En relación con la cantidad de notoria importancia, el Pleno no jurisdiccional de la Sala segunda en fecha de 19-10-2001 adoptó un acuerdo, seguido por la jurisprudencia posterior de esta Sala, en que fija como límite para apreciar la circunstancia agravante de notoria importancia los 750 gr. de cocaína pura.

  2. Los hechos probados no sólo vinculan al recurrente en la intervención de los 498 gr. de cocaína, sino también en la tenencia directa de otros 490 gr. con riqueza del 74% de esta sustancia en su domicilio. La suma de ambas cantidades de sustancia estupefaciente supera los 750 gr. de cocaína pura, por lo que resulta correctamente aplicado el art. 369.1.5º del Código Penal .

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DUODÉCIMO

A) Como tercer motivo de casación se alega la infracción de ley por no aplicación del art. 21.2 del Código Penal , relativo a la atenuante de drogadicción.

  1. En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" ( SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

  2. Los hechos probados no indican que el recurrente realizara las acciones delictivas para proveerse de droga con la que satisfacer su adicción, desconociéndose la intensidad e importancia de la misma. Por otro lado, la pena impuesta lo es en su mitad inferior (6 años de prisión) por lo que la apreciación de una eventual atenuación no tendría efectos prácticos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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