SJPI nº 7 254/2015, 27 de Noviembre de 2015, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA ESTELA SAN MIGUEL GALLO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
ECLIES:JPI:2015:552
Número de Recurso114/2015

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

e-mail: 010228001@AJU.ej-gv.es

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-15/002390

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.47.1-2015/0002390

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 114/2015 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : CUMA INSTALACIONES S.L.

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Demandado/a / Demandatua : Rafael

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea:

S E N T E N C I A Nº 254/15

JUEZ QUE LA DICTA : D/Dª MARÍA ESTELA SAN MIGUEL GALLO

Lugar : VITORIA-GASTEIZ

Fecha : veintisiete de noviembre de dos mil quince

PARTE DEMANDANTE : CUMA INSTALACIONES S.L.

Abogado :

Procurador : IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

PARTE DEMANDADA Rafael

Abogado :

Procurador:

OBJETO DEL JUICIO : DERECHO MERCANTIL

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora D. ª Iratxe Damborenea Agorría se presentó con fecha de 16 de febrero de 2.015, en nombre y representación de CUMA INSTALACIONES S.L., demanda de Juicio Ordinario en reclamación de cantidad contra D. Rafael , en su calidad de administrador único de la Sociedad AHEDO-PUENTE ALTO S.L.

Segundo. Por decreto de éste Juzgado de fecha 16 de abril de 2.015, se acordó admitir a trámite la demanda presentada, una vez subsanados los defectos advertidos y dar traslado para contestación, decreto que fue subsanado con fecha de 6 de mayo de 2.015.

Por diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2.015, la parte demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía, y se acordó citar a las partes para la celebración del juicio el día 22 de septiembre de 2.015. En dicha audiencia, la actora, única parte personada solo solicitó como prueba la documental ya aportada, por lo que tras su admisión, quedaron las presentes actuaciones, vistas para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La parte actora ejercitó una acción de responsabilidad contra el Administrador de una sociedad en aplicación de lo establecido en el artículo 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , en cuanto al régimen de responsabilidad subjetiva, y los artículos 362 - 366 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en cuanto al régimen de responsabilidad objetiva del administrador. Se alega por la entidad actora, que a resultas de la relación comercial existente entre la actora y la sociedad de la que el demandado era administrador, subsistía una deuda que fue reconocida en sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3, con fecha de 30 de enero de 2.012. Dicha sentencia nunca pudo cumplirse, y de la actuación de investigación posterior, quedó acreditado que el demandado fue el único administrador de la sociedad demandada, que la sociedad sigue inscrita, pero que no se presentaron cuentas en el Registro Mercantil durante los años 2.007, 2.008, 2.009, 2.010, 2.012 y 2.013, por lo que se solicita se dicte sentencia por la que se condene al demandado en su condición de administrador único al pago de la cantidad de 58.864,33 euros.

Y la parte demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía al no haberse personado en debida forma a las presentes actuaciones.

Segundo. Se ejercita por la parte demandada una acción de responsabilidad contra el administrador de la sociedad deudora, en aplicación del artículo 236 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en cuanto a la responsabilidad subjetiva y artículos 262-366 del citado texto en cuanto al régimen de responsabilidad objetiva.

Pues bien, a la vista de la documentación aportada por la parte demandante ante la ausencia de prueba practicada en contra, por la situación de rebeldía de la parte demandada, la presente demanda deberá ser íntegramente estimada, al entenderse que se cumplen todos los requisitos de los artículos 236 y 362 al 366 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital alegadas por la actora.

Señala la S.A.P., de Valencia de 29 de junio de 2.015 : "Se ejercitaba en la demanda tanto la acción de responsabilidad del administrador social prevista en el artículo 367 de la LCS ( arts. 104 y 105 de la LSRL ), como la acción individual de los artículos 133 y 135 de la LSA ( art. 241 LCS ) a los que remitía el artículo 69 de la LSRL . Esta última acción, en palabras del Tribunal Supremo ( STS de 23 de mayo de 2.014 ), supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 125 LSA - 241LCS ), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1.902 Cc ( SSTS de 6 de abril de 2.006 , 7 de mayo de 2.004 , 24 de marzo de 2.004 , entre otras.) Se trata, de una responsabilidad por "ilícito orgánico", entendida como la contraída en el desempeño de sus funciones del cargo.

Añade dicha resolución que la infracción de este deber, supone un incumplimiento de una obligación de la sociedad, que es imputable a los administradores, por negligencia, en el ejercicio de sus funciones en el cargo, actuando como órgano social¿../¿.Del daño en principio, responde la sociedad, sin perjuicio de que ésta pueda repetir...

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