SAP Murcia 540/2008, 26 de Diciembre de 2008

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2008:1616
Número de Recurso691/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución540/2008
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 540

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de diciembre de dos mil ocho.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1.178/07 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 2 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada, Dña. Carla representada por el Procurador Sr. García Morcillo y dirigida por la Letrada Sra. Jover Coy; y como demandada y ahora apelante la sociedad Ikea Ibérica S.A., representada por la Procuradora Sra. De Alba y Vega y dirigida por el Letrado Sr. Novillo Pérez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 de Mayo de 2008 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesto por el Procurador Fernando García Morcillo en nombre y representación de Carla , se condena a la mercantil demandada IKEA IBERICA, S.A. al pago a la demandante de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS Y VEINTIDOS CENTIMOS DE EURO (9.648,22 euros), así como a los intereses legales desde la fecha de esta resolución hasta la del completo pago y al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que lo impugnó, oponiéndose al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 691/08 , señalándose para votación y fallo el día 23 de Diciembre de 2008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en su integridad la acción de culpa extracontractual ejercitada por la actora Dña. Carla , al amparo de lo dispuesto en el artº. 1902 del Código Civil , contra la mercantil demandada "IKEA IBÉRICA" S.A., en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por la manipulación de una hamaca adquirida en el Centro Comercial Ikea ubicado en Murcia, la citada parte demandada, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial comparece en esta alzada interesando su revocación y el dictado de otra sentencia que desestime la demanda por entender que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada, con incorrecta aplicación del artículo 1902 del Código Civil .

SEGUNDO

Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

En este sentido y con carácter previo a examinar el juicio valorativo de la prueba, realizado por la Juzgadora "a quo" conviene tener en cuenta, como ya indicaba la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 2001 , que el éxito de la acción de responsabilidad extracontractual exige a tenor de lo dispuesto en el artº. 1902 del Código Civil , de un lado la constatación de un acto u omisión imputable objetivamente al que se reputa responsable, así como una adecuada relación de causalidad entre la conducta de éste y el daño, y finalmente la actuación culposa o negligente del agente. Ello conlleva que corresponde a la parte actora la carga de probar tanto la ejecución del acto o de la omisión es decir el origen o causa generadora del daño, como también la pertinente relación de causalidad entre ese acto inicial y el resultado dañoso producido. La doctrina jurisprudencial, a su vez ha relevado al demandante de la carga de acreditar esa conducta culposa del agente, que en estos casos recae directamente sobre el demandado, al que incumbe probar que en el caso concreto, adoptó todas las precauciones exigidas y exigibles, obrando con la más exquisita prudencia. Esta doctrina, como indica el Tribunal Supremo es, en definitiva expresión del principio de justicia distributiva que se traduce en la exigencia de la prueba a la parte que en mejores condiciones está de realizarla.

Y es que conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de Diciembre de 1996 y 30 de Julio de 1998, que recogen el criterio ya sustentado en otras precedentes, como la de 8 de Noviembre de 1990 , el concepto moderno de la culpa no consiste solamente, según el criterio clásico, en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que se ha ampliado abarcando también aquellas otras conductas donde hay negligencia sin una conducta antijurídica y aquellas otras en que partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio, sino también en su desarrollo, se entiende existente también tal conducta...

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