ATS, 3 de Marzo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:2584A
Número de Recurso608/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco Toll Musteros, en nombre y representación del Ayuntamiento de Calafell, se ha inter recurso de casación contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso 436/2011 -y 483/2011 acumulado- que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por ESAVAINA SL contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Tarragona, de fecha 19 de julio de 2011 -que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, de 22 de febrero de 2011-, desestimando en cambio, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Calafell, contra el mismo Acuerdo.

SEGUNDO .- La representación procesal de la mercantil ESAVAINA S.L, al tiempo de su personación como parte recurrida, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 16 de marzo de 2015, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, alegando la concurrencia de diversas causas de inadmisión: la primera y tercera , en relación con el motivo segundo anunciado en el escrito de preparación en el que se denuncia infracción de la jurisprudencia relativa al artículo 69 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 , fundada en el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional , argumentando que en este procedimiento no ha existido infracción de norma de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, ni de la jurisprudencia que las interpreta, puesto que la normativa en que se ha fundamentado la sentencia no ha sido la estatal sino la autonómica ya que, en ningún momento ha sido invocado oportunamente por ninguna de las partes, ni considerado por la Sala sentenciadora, el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 que ahora invoca la parte recurrente como infringido, sin causa suficiente y extemporáneamente; la segunda, en síntesis, por carencia manifiesta de fundamento del motivo primero que, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , denuncia falta de motivación e incongruencia omisiva de la sentencia; y la cuarta, respecto al motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) en relación con los pronunciamientos de los fundamentos de derecho sexto y séptimo de la sentencia relativos al beneficio del promotor y a los costes de construcción, que denuncia infracción del artículo 60 LJCA por valoración arbitraria e irrazonable de la prueba, en cuanto el desarrollo argumental, lejos de poner de manifiesto la infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinados medios de prueba, lo que pone de manifiesto es una mera discrepancia con la apreciación de la prueba por la Sala de instancia.

TERCERO .- Por providencia de 2 de junio de 2015 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la recurrida ESAVAINA S.L, para que en el plazo de diez días pudiera formular alegaciones respecto a la inadmisión opuesta, trámite que la representación procesal del Ayuntamiento recurrente evacuó mediante escrito presentado en fecha 29 de junio de 2015.

Asimismo, por providencia de 28 de septiembre de 2015, y sin perjuicio de lo acordado en la anterior, se acordó oir nuevamente a las partes sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, al venir determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por el Jurado, que asciende a 611.622,94 euros y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar aquél que asciende a 1.111.378,96 euros por lo que, la diferencia, que asciende a 499.756,02 euros, no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación ( artículos 86.2.b ), 41.1 y 42.1.b ), segundo, de la LRJCA ).

- Haberse preparado defectuosamente el motivo segundo, en cuanto se denuncia en el mismo infracción del artículo 24 del TRLS y de la Orden ECO/805/2003, modificada por Orden EHA/3011/2007, toda vez que en el escrito de preparación no se justificó que la infracción de las mencionadas normas estatales ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Calafells y de la mercantil ESAVAINA, S.L mediante sendos escritos registrados en fecha 16 de octubre de 2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por ESAVAINA SL contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección de Tarragona, de fecha 19 de julio de 2011 -que estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra el Acuerdo de fecha 22 de febrero de 2011-, acto administrativo que anula parcialmente en el sentido de aumentar el justiprecio determinado en el mismo a la cantidad de 1.111.378,96 €, incluido el premio de afección, y desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Calafell, contra el mismo Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 , 25 de junio y 22 de julio de 2009 ó 21 de marzo de 2013 -recurso de casación nº 3758/2012 , entre otros muchos-) que ,en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia - siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1 b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Y, para el caso de ser parte recurrente la Administración, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación y el fijado por la Sala de instancia al revisar aquél ( vid . ATS de 27 de enero de 2005 ), como es de aplicación al caso de autos.

TERCERO .- Sentada la doctrina anterior, y como ya se anticipó, en el presente caso la cuantía litigiosa viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado, que asciende a 611.622,94 euros y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar aquél, que asciende a 1.111.378,96 euros por lo que, la diferencia, que asciende a 499.756,02 euros, no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación ( artículos 86.2.b ), 41.1 y 42.1.b ), segundo, de la LRJCA ), lo que determina la procedencia de declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida (Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007).

Interesa recordar además que, en relación con el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".

Procede por tanto declarar la inadmisibilidad del presente recurso por insuficiencia de cuantía, declaración que, en cuanto determina la irrecurribilidad de la sentencia, exime de considerar las restantes causas de inadmisión puestas de manifiesto, que afectan a motivos concretos del mencionado recurso.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Calafell, contra la sentencia de 19 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, en el recurso 436/2011 y 483/2011 acumulado; resolución que se declara firme, con imposición al Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, en concepto de honorarios de letrado, la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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