ATS, 10 de Marzo de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:2544A
Número de Recurso2630/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de CEDINSA TER Concesionaria de la Generalidad de Cataluña y por la Abogada de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 8 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), en el recurso nº 476/010 y acumulado nº 44/2011, sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por Providencia de fecha 1 de diciembre de 2015, se puso de manifiesto a las partes para que pudieran formular alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión de los recursos interpuestos:

- Generalidad de Cataluña: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio señalado por el Jurado de Expropiación, al que se prestó conformidad, y el justiprecio fijado por la sentencia recurrida, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación de pretensiones subjetiva (varios titulares expropiados) y objetiva (varias fincas expropiadas) y la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación, y del principio de igualdad de partes ( artículos 86.2 , 93.2.a ) y 41.1 , 2 y 3 LJCA , y por todos, ATS, 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ).

- Cedinsa Ter Concesionaria de la Generalidad de Cataluña, S.A : Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la indemnización en concepto de justiprecio señalada por la beneficiaria, y el justiprecio fijado por la sentencia recurrida, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación de pretensiones subjetiva (varios titulares expropiados) y objetiva (varias fincas expropiadas) y la aplicación al caso de autos de la doctrina de la Sala sobre dicha acumulación, y del principio de igualdad de partes ( artículos 86.2 , 93.2.a ) y 41.1 , 2 y 3 LJCA , y por todos, ATS, 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente (CEDINSA TER Concesionaria de la Generalidad de Cataluña y por la Abogada de la Generalidad de Cataluña) y por la parte recurrida (D. Gines , D. Oscar y D. Carlos Daniel ).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia recurrida, aclarada mediante Auto de 29 de mayo de 2015, estima parcialmente los recursos contencioso-administrativo interpuestos por las respectivas representaciones procesales de la entidad beneficiaria ahora recurrente en casación y de D. Gines , D. Oscar y D. Carlos Daniel , contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña, Sección Barcelona, de 8 de octubre de 2010, que determinó el justiprecio de las fincas nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del término municipal de Les Masies de Voltregá.

El fallo judicial recurrido establece como justiprecio la cantidad de 2.185.869,94 euros, incluido el premio de afección.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , 5 de febrero de 2015, recurso nº 1078/2014 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

A este respecto, debe señalarse que según jurisprudencia reiterada de esta Sala, la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes de alguna de las partes, como aquí sucede, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones ( artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código Civil , siendo expresión de esta doctrina, entre otros, los Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio , 17 de julio de 2.000 , 25 de junio de 2.001 , 2 de diciembre de 2010 (recurso nº 1122/2009 ), 3 de noviembre de 2011 (recurso nº 2138/2011 ), 13 de diciembre de 2012 (recurso nº 1978/2012 ), 18 de julio de 2013 (recurso nº 789/2013 ), 13 de febrero de 2014 (recurso nº 2091/2013 ), 16 de octubre de 2014 (recurso nº 545/2014 ), 4 de diciembre de 2014 (recurso nº 747/2014 ) y 3 de diciembre de 2015 (recurso nº 1955/2015 ), todos ellos dictados en materia de expropiación forzosa.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.3 de la mencionada Ley , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- Analizaremos en primer término la insuficiente cuantía litigiosa del recurso interpuesto por la recurrente beneficiaria de la expropiación (CEDINSA).

En este caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por la parte recurrente de 204.827,39 euros y la indemnización señalada por la sentencia recurrida de 2.185.869,94 euros, arrojando dicha diferencia una cantidad de 1.981.042,55 euros, que de forma notoria excede el límite legal exigible en casación, ya que en el supuesto más favorable para la entidad recurrente -que se trate de tres titulares expropiados-, y en aplicación de la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones existente, y teniendo en cuenta la cuota respectiva, resulta que la cuantía litigiosa de la entidad citada es de 660.347,51 euros, suficiente para acceder a esta vía casacional, al tratarse de una única finca registral, por lo que en el presente caso no procede la aplicación de la acumulación objetiva de pretensiones, pues tanto la Administración como la parte expropiada y el Jurado efectuaron una única valoración, sin distinción de parcelas.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por CEDINSA.

CUARTO .- Analizaremos seguidamente la causa de inadmisión del recurso interpuesto por la Generalidad de Cataluña por la insuficiencia cuantía litigiosa del mismo.

En este caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación al que la Administración Autonómica prestó conformidad, de 373.870 euros, y la indemnización señalada por la sentencia recurrida de 2.185.869,94 euros, arrojando dicha diferencia una cantidad de 1.811.990,94 euros, que de forma notoria supera el límite legal exigible en casación, ya que en el supuesto más favorable para la Administración recurrente -que se trate de tres titulares expropiados-, y en aplicación de la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones existente, y teniendo en cuenta la cuota respectiva, resulta que la cuantía litigiosa es de 603.999,98 euros, suficiente para acceder a esta vía casacional, al tratarse de una única finca registral, como se ha indicado anteriormente.

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Generalidad de Cataluña.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por las respectivas representaciones procesales de CEDINSA TER Concesionaria de la Generalidad de Cataluña y de la Generalidad de Cataluña, contra la Sentencia de 8 de abril de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), en el recurso nº 476/010 y acumulado nº 44/2011. Y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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