ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:2463A
Número de Recurso303/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación nº 303/2014, sobre despido colectivo, recayó sentencia de 6 de marzo de 2014, de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía - sede Sevilla -, desestimando la demanda de los actores - Comité de Empresa de Mercados Centrales de Abastecimiento de Sevilla (MERCASEVILLA) y otros -, contra la que formalizó el citado recurso el referido Comité de Empresa.

SEGUNDO

Después de admitido a trámite el recurso, el Comité de Empresa solicitó la incorporación a los autos de nuevos documentos en dos escritos, en el primero de ellos tres documentos: una certificación del Parlamento Europeo en el sentido de que el Derecho Comunitario no cuestiona ni discute el modo en que se presta el servicio a los ciudadanos que presta Mercasevilla, S.A. y dos sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en materia de obligación de pago a los prejubilados en el ERE de 2007, de sus mensualidades respectivas, y en el segundo escrito un documento: una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, dictada con posterioridad a la formalización del recurso de casación en estas actuaciones, y que exonera a Mercasevilla, S. A. del pago de ciertas obligaciones en relación con un número amplio de trabajadores.

La sentencia de esta Sala dictó diligencia de ordenación abriendo el trámite sobre incorporación de nuevos documentos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición..." con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (Lec) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."

De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

En el caso que nos ocupa, ninguno de los documentos, cuya incorporación a los autos se pretende en este trámite, reúne los requisitos indispensables exigidos por el citado art. 233 de la LRJS : En cuanto a las sentencias, son simples copias sin constancia alguna de que gocen de la condición de "firmes", y, además, dado su contenido, no tienen "prima facie" el carácter de condicionantes [" decisivos ", dice la ley] para lo que en este recurso haya de resolverse. Y en cuanto a la comunicación del Parlamento Europeo, tampoco presenta ese carácter "decisivo" a los efectos de la resolución de este recurso, visto el texto de la sentencia recurrida, especialmente cuando afirma "está acreditada la situación económica negativa en la que se funda la empresa para justificar los despidos colectivos.

Procede por tanto su rechazo, con devolución a la parte recurrente sin dejar constancia en autos.

LA SALA ACUERDA:

Rechazar la incorporación a los autos de los documentos de referencia, que serán devueltos a la parte que los aportó.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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