STS, 1 de Abril de 2016

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1406
Número de Recurso2752/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina número 2752/2015 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Yolanda , contra Sentencia de fecha 21 de Octubre de 2014 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 34/2012 . Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Barcelona y la Generalitat de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " 1º.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Yolanda , contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona, de fecha 25 de noviembre de 2011, Acuerdo que anulamos parcialmente en el sentido de aumentar el justiprecio determinado en el mismo a la cantidad de 145.623'58 euros incluido el premio de afección. 2º.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento. "

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Dª Yolanda presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia elevase los autos a esta Sala.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite se concedió a las partes recurridas el plazo de treinta días a fin de que formalizasen sus escritos de oposición, trámite que fue evacuado según consta en las actuaciones de instancia.

CUARTO

Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21 de Julio de 2015 se tuvieron por formuladas las oposiciones al recurso de casación para unificación de doctrina, acordándose elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 29 de Marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Yolanda , se interpone recurso de casación para unificación de doctrina contra Sentencia dictada el 21 de Octubre de 2014, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquélla contra Acuerdo del Jurado de Expropiación de Barcelona de 25 de Noviembre de 2011, que había fijado justiprecio de la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 NUM001 de Barcelona.

El Jurado después de realizar una valoración por el método residual estático y otra por el método de comparación, acepta el justiprecio resultante de la aplicación de este último por importe de 119.153,50 euros, por ser superior, reconociéndole otras indemnizaciones por traslado y contratación de suministros, por un importe total de 122.272,50 euros.

La Sentencia de instancia estima parcialmente el recurso contencioso interpuesto, acepta también un justiprecio superior derivado del método de comparación, frente al que resultaría del residual y señala un justiprecio total de 145.623,58 euros.

El Tribunal "a quo" va analizando la aplicación de ambos métodos de valoración para llegar a la conclusión de la procedencia de aplicar el justiprecio resultante del método de comparación y ello con la siguiente argumentación:

" SEGUNDO: Se ha practicado en las actuaciones prueba pericial, la arquitecta Sra. Encarnacion , efectúa el calculo del valor de la vivienda por el método de comparación, haciendo un promedio de los valores del precio de venta de viviendas de 2ª mano para el Distrito de Nou Barris, que publicaron para el año 2010 el Patronato Municipal de la Vivienda del Ayuntamiento de Barcelona y la Secretaria de Vivienda de la Generalitat de Catalunya y obtiene la cantidad de 2.841'99 euros/m2, que al multiplicarla por los 61 m2 de la vivienda, sin la aplicación de ningún factor de corrección da la suma de 173.361'39 euros.

Señala Doña. Encarnacion que no considera la aplicación de un coeficiente corrector del 40% a los precios de los que parte el Jurat, que son precios de media de venta de la vivienda de 2ª mano en la ciudad de Barcelona, ya que pueden obtenerse datos oficiales del entorno próximo de la vivienda a valorar.

En cuanto al método residual estático Doña. Encarnacion aplica los datos de precio de oferta de viviendas de nueva construcción en el Distrito de Nou Barris en el año 2010 publicados por la Generalitat de Catalunya, 3.878'58 euros m2, costes de construcción según BEC 4º trimestre de 2010, 975'74 euros/m2 y gastos asociados a la construcción, ascendiendo en total a 1.280'66 euros/m2, la suma resultante aplicado el beneficio industrial del 18% es 1.899'78 euros/m2 que multiplicado por la edificabilidad de 4'19 m2t/m2s, extraída de los datos de la ficha del catastro de la finca y el coeficiente de participación que corresponde a la vivienda de la actora resulta la suma de 124.207'46 euros.

TERCERO: En lo que respecta al método de comparación la Sala estima acertado partir de los datos que considera Doña. Encarnacion .

Según la resolución se parte de la suma de 3.875'66 euros/m2 como valor en venta de la vivienda, el Jurat precisa que este valor es la media del Distrito para las viviendas de segunda mano y razona que como los precios de venta en el barrio de la Trinitat Nova respecto del precio medio del Distrito son inferiores en un 40%, se aplica un coeficiente reductor en esta proporción, resultando la cantidad de 2.325'40 euros/m2.

Pero 3.875'66 euros m2 no es la media del precio de venta de viviendas de segunda mano en el Distrito de Nou Barris sino en la ciudad de Barcelona para el año 2010, según afirma el Ayuntamiento de Barcelona en su hoja de aprecio, en la que consta "segon dades del Patronat Municipal de la Vivienda en 2010 el valor mig d'un pis de segona ma a Barcelona estava en 3.875'66 euros/ m2".

Se estima por lo expuesto que debe tomarse el valor que obtiene Doña. Encarnacion como media de una vivienda en el Distrito de Nou Barris en 2010, sin que se apliquen coeficientes correctores respecto a ubicación concreta de la finca, ya que se utilizaron en el dictamen datos oficiales que reflejan valores medios del Distrito y no se justifica la minoración.

En cuanto a la aplicación de una depreciación por el estado de la finca sí que se estima necesario, teniendo en cuenta que la Orden ECO/808/ 2003 en su art. 22 obliga a tener en cuenta las características del inmueble que influyan en su valor y el propio informe pericial al describirlo recoge que pudo constatarse un deterioro de los revestimientos de la fachada, por lo que deberá mantenerse el coeficiente corrector aplicado por el Jurado.

En consecuencia a la cantidad de 173.361'39 en que según la prueba pericial puede establecerse la valoración de la vivienda según las reglas del método de comparación, debe aplicarse un coeficiente corrector del 20% resultando la suma de 138.689'13 euros.

En el método residual estático, para el calculo del valor del inmueble el Jurat aplica un coeficiente de edificabilidad de 1'8 correspondiente a la UA3/I del PERI en el que esta incluida la finca, aplicando la DA 3ª del DL 1/2010 .

El art 24.3 del RDL 2/2008 exige cuando se trate de suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización, como en este caso, aplicar en el método residual la edificabilidad atribuida por la ordenación en su situación de origen.

Según el dictamen la edificabilidad que corresponde es de 4'19 m2t/m2s en base a los datos de la ficha del catastro, por lo que en el calculo del valor debe tenerse esta en cuenta y no la aplicada por el Acuerdo.

Sí procede mantener para el cálculo del valor, la proporción de VPO que toma en consideración el Jurat. Esta Sala entiende esa ponderación aplicable cuando la vivienda protegida es una realidad presente en el entorno de la finca expropiada, lo que en el Distrito de Nou Barris sucede, o cuando el planeamiento urbanístico incorpora a tales efectos una reserva de vivienda protegida en base a la previsión recogida en el art. 57.3 del DL 1/2010 , sentencia entre otras, de 18 de abril de 2013 .

En consecuencia, al calculo que efectúa el informe pericial debe aplicarse la proporción de VPO que tiene en cuenta el Jurat y dado que este considero valores del año 2010 en el calculo del valor según el método de comparación, se parte de los que utiliza el informe pericial, basados en datos oficiales.

El perito obtiene en la formula F= VM x (1-b)-Ci, 1.899'78 euros/m2. Pero ya se ha se ha expuesto que solo es posible aplicar en el calculo del valor del suelo, los valores y costes del precio de la vivienda libre en un 70% ya que en el 30% restante debe de aplicarse en un 10% el precio correspondiente a la vivienda de protección oficial en régimen especial, en un 10% los correspondientes a la vivienda de protección oficial en régimen general y en un 10% los correspondientes a la vivienda de protección oficial a precio concertado.

El actor en la demanda respecto a la aplicación de precios de VPO por el Jurat objeta además de su improcedencia, lo que ya se ha rechazado, la aplicación de los mismos costes de construcción de VPO que en viviendas libres y la aplicación de margen de promotor y comisión de venta.

Debe señalarse que el Jurat no aplica los mismos costes de construcción en VPO que en vivienda libre, se aplican costes en VPO régimen especial de 785'05 euros/m2 construido, en VPO régimen general de 857'21 euros/m2 construido y en VPO a precio concertado de 988'06 euros/m2 construido y tampoco aplica gastos de promoción.

Efectuando el calculo con los precios y gastos correspondientes y en las respectivas proporciones de VPO, resulta como valor unitario ponderado, 1.537'79 euros/m2 que aplicando la edificabilidad de 4'19 resulta como valor del suelo 100.540'46 euros.

Siendo inferior el valor obtenido por el método residual estático, debe señalarse como valor de la vivienda para la determinación del justiprecio en la expropiación el de 138.689'13 euros obtenido por el método de comparación, cantidad a la que se le aplicara el 5% de premio de afección, sin que proceda admitir otras por los conceptos de: gastos de mudanza, acometidas y suministro, plusvalía, IVA o ITP, y Notaría y Registro, ya que nada tienen que ver con la expropiación forzosa, sino en su caso, con la aplicación o destino que la parte recurrente pueda dar al justiprecio obtenido como consecuencia de la operación expropiatoria, por lo que no procede su apreciación y en este sentido se ha pronunciado esta Sala, sentencia de 9 mayo de 2014 . "

Es importante precisar a los efectos que luego se dirán que la valoración se realiza teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 24 del RDL 2/2008 .

SEGUNDO

La actora considera que la Sentencia contiene una doctrina contraria, a las Sentencias que cita como de contraste: A) Las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo, el 29 de Febrero de 2014 (Rec. 2629/2011 ); el 3 de Mayo de 2013 (Rec. 3393/2010 ); el 9 de Junio de 2008 (Rec. 8810/2004 ), 29 de Noviembre de 2007 (Rec. 7766/2004 ) y de 2 de Abril de 1998 (Rec. 7295/1993). B) Las dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña: Sentencia 419 de 4 de Junio de 2013 ; nº 282 de 31 de Marzo de 2014 ; nº 348 de 9 de Mayo de 2014 y nº 880 de 28 de Septiembre de 2007, C) La dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 923 de 26 de Octubre de 2002 .

Entiende que en todas ellas hay identidad en cuanto a los hechos, pues se trataba de fijar justiprecio de fincas sitas en el mismo barrio, en un estado de conservación similar, en los que pese a que el Jurado tenía en cuenta un coeficiente de depreciación de 0,8 sin embargo las distintas pruebas periciales señalaban que no era procedente la aplicación de dicho coeficiente reductor.

En cuanto a las partes existiría identidad pues el expropiado es un particular que tiene afectado su domicilio habitual y el expropiante es el Ayuntamiento de Barcelona, y en cuanto a las pretensiones existiría identidad ya que en todas ellas se trataba de obtener un justiprecio expropiatorio acorde con el auténtico valor de la finca expropiada, una vivienda en Nou Barris. Añade que en todas las Sentencias de contraste se ha considerado improcedente la aplicación de un coeficiente de depreciación realizada por el Jurado, asumiendo la aplicación de la prueba pericial practicada.

Por el contrario en la Sentencia recurrida, no se acepta la prueba pericial practicada, por no considerarla adecuada para desvirtuar el coeficiente de depreciación de la finca expropiada, dado su estado de conservación fijado por el Jurado en el 20%, lo que equivale a un coeficiente de depreciación de 0,8.

Añade también y por todo ello, que no resulta congruente que la Sala de instancia, se aparte en la Sentencia recurrida del criterio anteriormente expuesto. Igualmente alega vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre la congruencia con las valoraciones de las partes y del Jurado de expropiación, atribuyendo a la Sentencia el defecto de incongruencia.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso interpuesto es necesario precisar que esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos las Sentencias de 24 de Julio de 2013 (Rec. Unif. Doctrina 4538/2012 ) y de 19 de Diciembre de 2014 (Rec. Unif. Doctrina 279/2014) donde decimos:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como dice la más que reiterada jurisprudencia de esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

CUARTO

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar y ello es importante, las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara entre otras muchas en las Sentencias de 25 de abril de 2014 (Rec. 3614/2013 ) y en la antes citada de 19 de Diciembre de 2014 , "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

Así las cosas, es obvio que el recurso que nos ocupa no puede prosperar, al faltar los presupuestos para su viabilidad relativos a la triple identidad.

En primer lugar hemos de señalar que no cabe alegar en el marco de este recurso de casación para unificación de doctrina, una supuesta incongruencia omisiva que se menciona en el mismo. Pero es que además han de tenerse en cuanta los siguientes razonamientos, que conducen a la desestimación por ausencia de esa triple identidad: A) en primer lugar la propia actora pone de relieve que en las Sentencias de contraste, se justiprecian viviendas, que aun cuando similares, tienen características propias y específicas y lo que es más importante en cada una de ellas se hace una valoración específica de la concreta y particular prueba pericial practicada, prueba distinta a la realizada en el caso de autos, siendo doctrina jurisprudencial más que reiterada, que no cabe acudir a este marco de casación para unificación de doctrina, para impugnar la valoración de la prueba practicada hecha por la Sala de instancia en la Sentencia impugnada, tratando de imponer las valoraciones de pruebas diferentes practicadas en otros procedimientos; B) pero además y como se ha adelantado, el justiprecio que nos ocupa, se efectúa acudiendo a los criterios valorativos fijados en el Art. 24 del RDL 2/2008 . Por el contrario en ninguna de las Sentencias de contraste del Tribunal Supremo se acude a dicha norma, sino a los criterios de valoración contenidos en la Ley 6/98, e incluso en la última de las Sentencias citadas de 2 de Abril de 1998 , ni siquiera se aplica dicha ley, refiriéndose además a la fijación de justiprecio de derechos arrendaticios, lo que ninguna identidad guarda con la cuestión debatidas en autos. Por lo que se refiere a la primera de las Sentencias de contraste citadas de esta Sala, de 24 de Febrero de 2014 , además de acudirse a la aplicación de la Ley 6/98, la cuestión allí debatida era diferente, pues entre otros aspectos se cuestionaba la existencia de declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, a los efectos de la procedencia de expediente expropiatorio y además tal expropiación hacía referencia a un supuesto diferente, pues la expropiación afectó a la actividad de bar adquirida por traspaso, al contrato de arrendamiento del local y a la vivienda sita en dicho local.

  1. Por lo que se refiere a las Sentencias dictada por las dos Secciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, debemos precisar: 1 .- Consta certificada la firmeza de la Sentencia dictada el 26 de Octubre de 2002 , pero en ningún caso se aplica en ella el RDL 2/2008. 2 .- Consta igualmente acreditada en la oportuna certificación de la Sentencia de 4 de Junio de 2013, que aun cuando en ella sí se acudió al RDL 2/2008, la Sala de instancia realizó la valoración a la vista de la específica prueba pericial practicada que tiene en cuenta unas características propias de la vivienda allí expropiada, un número diferente (el NUM003 de la DIRECCION000 ) al de la vivienda litigiosa, tales como la existencia de ascensor, estado óptimo del inmueble, etc., en definitiva, como consecuencia de la valoración de la prueba pericial. 3 .- Lo mismo cabe decir respecto a la Sentencia firme de 9 de Mayo de 2014 . También en ella se aplica el RDL 2/2008 respecto a finca sita en el nº NUM002 de la C/ DIRECCION000 , pero al igual que en el supuesto anterior la Sala de instancia resuelve, valorando la específica prueba pericial, allí practicada por el perito Sr. Diego , por lo que nuevamente nos hallamos ante un problema de valoración de la concreta prueba practicada. 4 .- En la Sentencia también de firmeza acreditada de 29 de Septiembre de 2007, no se acude a los criterios de valoración del RDL 2/2008 y 5 .- En la Sentencia de 31 de Marzo de 2014 de firmeza también certificada, se aplica el Art. 24.2 del RDL 2/2008 para valorar vivienda sita en calle distinta a la de la recurrente, pero al igual que en los supuestos anteriores la Sala de instancia resuelve valorando la específica prueba practicada en ese procedimiento.

Por todo lo expuesto y acudiendo la actora al recurso de casación para unificación de doctrina, para que se haga una distinta valoración a la hecha por la Sala de instancia sobre la prueba practicada, a los efectos de determinar cuáles serían los coeficientes a aplicar o en su caso rechazar, atendidas las puntuales y propias características de la vivienda expropiada, es obvio que ello no puede tener cabida en el marco de este recurso de casación para unificación de doctrina, que por ello ha de ser desestimado.

QUINTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por Dª Yolanda , contra Sentencia dictada el 21 de Octubre de 2014 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con condena en costas a la recurrente, en los términos previstos en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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