STS, 1 de Abril de 2016

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:1363
Número de Recurso1627/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 1627/2015 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la mercantil ANAHO, SA, contra Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2014, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 591/2011 . Siendo parte recurrida el Letrado de la Comunidad de Madrid en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: " Desestimamos el recurso al que se contraen las presentes actuaciones, son costas ."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Procurador de los Tribunales D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la mercantil ANAHO, SA, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas, y terminó suplicando a la Sala de instancia elevase los autos a esta Sala.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, trámite que fue evacuado según consta en las actuaciones de instancia.

CUARTO

Mediante Providencia dictada el 28 de Abril de 2015 se tuvo por formulada oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, acordándose elevar las actuaciones y expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 29 de Marzo de 2016, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Anaho, SA, se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 22 de Diciembre de 2014, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquella contra Acuerdo del Jurado de 21 de Septiembre de 2010, fijando justiprecio de la finca nº 45 del Proyecto Duplicación de calazada de la carretera M-111 tramo R-2 a M-100 y M-106 Clave 2-D. 276-M-1, sita en término de Paracuellos.

En lo que afecta a la cuestión a la que se contrae el recurso interpuesto, la Sentencia de instancia partiendo de que el suelo expropiado es suelo no urbanizable, confirma el Acuerdo del Jurado que había acudido al método de capitalización de rentas en aplicación del Art. 26 de la Ley 6/98 y rechaza la aplicación del método de comparación pretendido por la actora señalando:

" SEGUNDO.- La parte expropiada y demandada sostiene que el método de comparación con fincas análogas hace que el valor sea muy superior al apreciado, hasta el de 50,11 €/m2 y ello en base al informe de parte acompañado a su hoja de aprecio y los testigos que allí se citen de los que ofrece también testimonios registrales. También solicita indemnización por expropiación parcial al tratarse de una superficie total de la finca de 19.927,00 m2 y haber sido expropiados únicamente 690,06 m2, es decir, menos del 5% de dicha superficie total. Pide, por último, expectativas urbanísticas pero no las cuantifica. Por su parte la Comunidad Autónoma de Madrid opone la causa de inadmisibilidad prevista por falta de legitimación en el artículo 451, d) de la Ley de ésta Jurisdicción y, en cuanto al fondo, la consabida presunción atribuible a los actos de su defendido.

TERCERO.- Sobre la causa de inadmisibilidad opuesta este Tribunal se ratifica en su criterio de que el hecho de interponer un recuso contencioso, fuera de casos especiales que afectan a la supervivencia de la sociedad, es un simple acto de administración no de disposición, al que sólo le es exigible la legitimación formal de estar acordado, como es el caso, por el administrador. En cuanto a las circunstancias de fondo del supuesto basta referirse a la sentencia de este mismo Tribunal con relación a la finca nº42 recaída en los autos 395/2010 en la que se ratificó el acto del Jurado y el precio asignado por éste. La demandante no ha aportado pruebas para llegar a una conclusión diferente puesto que los valores que constan en un informe de parte han de acreditarse, más en el método de comparación, con una prueba sólida de la similitud de circunstancias, cuestión ajena al supuesto planteado más aún cuando este Tribunal desconoce, por su dilatada experiencia,que un valor de suelo de regadío, en el que no se consideren circunstancias diferentes el valor del suelo puede alcanzar los 50 €/m2. "

SEGUNDO

La recurrente considera que la Sentencia mantiene una doctrina contraria a las Sentencias que cita como de contraste. A saber: las dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo el 23 de Noviembre de 2010 (Rec. 2804/2007 ) y 13 de Junio de 2014 (Rec. 4314/2011) y por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de Mayo de 2012 (Rec. 1097/2008 ) y el 31 de enero de 2012 (Recursos 330/2208 y 331/2008 ).

Alega que tanto la Sentencia recurrida, como las de contraste dictadas por el Tribunal Supremo, se refieren a la fijación de justiprecio de suelo clasificado como no urbanizable, con aplicación de los criterios de la ley 6/98, que según la actora habría sido aplicado inadecuadamente ya que existiendo en el expediente de justiprecio, datos de fincas análogas, sin embargo el Jurado se limita a decir que no existen y la Sentencia ni lo menciona, dando por buena la utilización directa del método de capitalización de rentas, olvidando que se trata de un método subsidiario para el caso de "inexistencia de valores compatibles", lo que no sucede en el caso de autos, en que el Jurado se limita a manifestar que no conoce datos de transacciones suficientes, sin valorar los aportados en el expediente.

Por el contrario en las Sentencias de contraste dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, se acude al método de contraste al entender que sí había transacciones y elementos suficientes para acudir al método de comparación previsto como principal en el Art. 26 de la ley 6/98 , realizando la comparación con fincas análogas.

Por lo que se refiere a la contradicción de la Sentencia recurrida, con las Sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se citan como de contraste, se argumenta que el Tribunal "a quo" no ha aplicado la jurisprudencia relativa al reconocimiento de expectativas urbanísticas, mientras que en las Sentencias de contraste, en las que en todas era parte recurrente y expropiada la ahora actora, hallándose incluso la finca contemplada en la primera de las Sentencias de contraste en el mismo término municipal, sí se aprecian y tienen en cuenta para la fijación de justiprecio, expectativas urbanísticas, que fueron también apreciadas en otras Sentencias distintas a las de contraste, en relación a fincas expropiadas para el mismo proyecto de duplicación de la carretera M-111, incluso en municipios bastante más alejados de la capital.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso, hemos de tener en cuenta que esta Sala en innumerables ocasiones se ha pronunciado sobre la naturaleza y exigencias formales necesarias para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, por todas citaremos la Sentencia 3 de Julio de 2015 (Rec. Unif. doctrina 667/2014 ) donde decimos:

"Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario hacer referencia a las exigencias formales de este recurso de casación para la unificación de doctrina que, como hemos declarado reiteradamente -por todas, sentencia de esta Sala de 24 de julio de 2012, dictada en el recurso 1112/2012 -, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia, como determina el artículo 97 de la Ley Jurisdiccional . Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada."

Y es que, como hemos dicho hasta la saciedad, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Teniendo en cuenta lo expuesto no está de más reseñar las peculiaridades que las exigencias mencionadas comportan en supuestos en los que, como el presente, se impugnan acuerdos de valoración en procedimientos de expropiación forzosa, porque como se declara entre otras muchas en las Sentencias de 25 de Abril de 2014 (Rec. 3614/2013 ) y de 23 de Julio de 2015 (Rec. 2967/2014 ), "en materia de expropiación forzosa, datos como la localización del terreno expropiado, la situación urbanística del mismo y las características del proyecto que legitima la expropiación -entre otros- son de crucial importancia para la determinación del justiprecio, de donde se sigue que entre asuntos relativos a operaciones expropiatorias diferentes no cabe normalmente apreciar la identidad de hechos exigida por el art. 96 LJCA para que prospere el recurso de casación para la unificación de doctrina. No es ocioso recordar que éste no tiene como finalidad salvaguardar la uniforme aplicación de criterios de interpretación normativa o de la jurisprudencia, sino más modestamente impedir que casos efectivamente iguales reciban soluciones distintas. Por lo demás, la afirmación de que la sentencia impugnada se basa en una valoración arbitraria de la prueba no puede ser atendida, por tratarse de una cuestión que, a la vista de lo que se acaba de señalar, queda indudablemente fuera del ámbito de este medio de impugnación."

CUARTO

La argumentación expuesta, nos conduce inexorablemente a la desestimación del recurso interpuesto al faltar el presupuesto necesario para su viabilidad, respecto a la triple identidad entre la cuestión debatida en la Sentencia recurrida y aquellas que se plantean en las de contraste.

Tal y como se ha transcrito, el Tribunal "a quo", examinando y valorando la precisa prueba practicada en este procedimiento, propia y específica del mismo y obviamente en cuanto afecta a la concreta finca objeto de justiprecio, distinta a la practicada en las Sentencias de contraste, concluye: A) que no ha quedado acreditada la existencia de fincas análogas, a los efectos del método de comparación previsto en el Art. 26 de la Ley 6/98 ; B) no tiene por acreditadas expectativas urbanísticas, que como hemos dicho hasta la saciedad (por todas Sentencia de 28 de Mayo de 2015, Rec. 891/2013 ) han de quedar debidamente probadas, siendo la Sala de instancia la que debe apreciar las mismas.

Nos hallamos pues ante un específico problema de valoración de prueba, que excluye cualquier identidad con las Sentencias de contraste, con independencia de quienes fueran las partes litigantes y el proyecto para el que las respectivas expropiaciones se realizaron. En efecto, en las dos Sentencias que se citan de contraste dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo, se acude al método de comparación previsto por el Art. 26 de la Ley 6/98 , al tener por acreditado, vistas las específicas pruebas en cada caso practicadas, que sí había fincas análogas con las que efectuar la comparación.

En la Sentencia de 13 de Junio de 2014 , fundamento jurídico cuarto, se analiza la prueba practicada, para concluir estimando procedente el método de comparación al haber fincas análogas. Lo mismo cabe decir de la Sentencia de 22 de Noviembre de 2010 , cuyo fundamento jurídico segundo, hace referencia a las transacciones de fincas análogas que contempla a los efectos del método de comparación.

QUINTO

Del mismo modo, cabe excluir la necesaria identidad respecto a las Sentencias de contraste dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al circunscribirse la cuestión a un tema de valoración de la específica prueba practicada en cada caso respecto a las expectativas urbanísticas. El Tribunal "a quo" en la Sentencia recurrida, no tiene por probadas tales expectativas urbanísticas, que si se tiene por acreditadas en las tres Sentencias de contraste, en que se valoran las pruebas allí practicadas, con especial referencia a las documentales que se citan.

A la vista de todo lo expuesto y no resultando procedente acudir al recurso de casación para unificación de doctrina como medio para impugnar la valoración de la prueba hecha por la Sala sentenciadora, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros más IVA, la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de ANAHO, SA, contra Sentencia dictada el 22 de Diciembre de 2014 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR