STS, 31 de Marzo de 2016

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2016:1358
Número de Recurso1010/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina número 1010/2015, interpuesto por "FRAPEMA, S.A", representada por la Procuradora Dña. Mª Ángeles Almansa Sanz (sin que conste identificada la asistencia letrada) , contra la Sentencia -nº 1234/14- dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de octubre de 2014 , por la que, con estimación parcial del P.O. 547/11, deducido por la beneficiaria, anulaba el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de marzo de 2011, fijando, como justiprecio de retasación de la finca nº 173 del Proyecto M-50, Tramo A-6 a M-409, Clave T-8-M-9003-C, sita en el T.M. de Alcorcón, la cantidad de 693.800,01 €, con sus intereses legales.

Han sido partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y, "ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A." (beneficiaria de la expropiación), representada por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La representación procesal de la mercantil propietaria de la finca justipreciada en retasación, formalizó escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando, como Sentencias de contraste, las dictadas por la misma Sala y Sección autora de la aquí recurrida, nº 229/12, de 3 de diciembre (Rº 266/09 ); 378/14, de 31 de marzo (Rº 8/10 ); 710 , 830 y 839/14 , de, respectivamente, 11 de junio (Rº 507/10 ) y 19 de junio de 2014 (Rº 712 y 722/10 ), cuyas firmezas se acreditan.

Estima la recurrente que en todas estas Sentencias hay una postura favorable a la procedencia de valorar el suelo como urbanizable programado, al considerar la M-50 como una infraestructura que crea ciudad y que esta conclusión no puede verse afectada por la entrada en vigor de la Ley 8/2007, sin olvidar que ese mismo suelo había sido ya valorado como urbanizable en el justiprecio inicial por la consideración de la M-50 como sistema general, que crea ciudad y que no puede dejar de serlo en la impugnación del justiprecio en retasación. Entiende que el cambio de criterio de la Sección Cuarta, aunque legítimo, no es correcto, defendiendo la posición mantenida por el Voto particular de la sentencia impugnada.

SEGUNDO .- Admitido a trámite el recurso y conferido traslado a las partes recurridas, la beneficiaria presentó escrito de oposición. El Sr. Abogado del Estado, en su escrito, se abstenía de efectuar alegaciones.

La recurrida, con carácter previo, postulaba la inadmisibilidad del recurso en razón de que, aunque se citan cinco sentencias de contraste, solo realiza un esquemático análisis de los presupuestos de admisión de las de 3 de diciembre de 2012 y 31 de marzo de 2014 , sin que puedan tomarse en consideración las otras tres de junio de 2014 al no realizar ningún estudio sobre las mismas. El eje del recurso está en demostrar que la sentencia recurrida está en contradicción con las de contraste, sin referencia, prácticamente, a la concurrencia de la triple identidad, presupuesto de admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina. En cuanto al fondo, defiende la corrección de la sentencia, recordando que en sentencias de este T.S. de 27 de octubre de 2014 (casación 6421/11 y 174/12 ) y de 17 de noviembre de 2014 (casación 1945/13 ) se declara la inaplicación de la doctrina de los sistemas generales tras la entrada en vigor de la Ley del Suelo de 2007.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, a esta Sala Tercera, tuvieron entrada en el Registro General el día 17 de marzo del pasado año 2015, ante la que se personaron todas las partes.

CUARTO .- Para deliberación, votación y fallo, se señaló la audiencia del día 29 de marzo de 2016, teniendo lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Conviene recordar la naturaleza de este recurso, a título de ejemplo nuestra Sentencia de 24 de marzo de 2010 (CUD 134/2009), en la que se dice: «El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta , Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales » .

Partiendo de esta premisa, y sin acoger la causa de inadmisibilidad opuesta -por razones formales- por la beneficiaria, pues el examen de esa triple identidad se realiza (otra cosa es si, por lo que se dirá más delante, efectivamente concurre la triple identidad) en el escrito de interposición, con mayor exhaustividad, ciertamente, respecto de las sentencias de 3 de diciembre de 2012 y 31 de marzo de 2014 -lo que sería suficiente para fundamentar el recurso-, y, por remisión, respecto de las otras tres.

Como acabamos de decir, cuestión distinta es si el examen de la triple identidad que realiza la recurrente es correcto, y, si bien, no ignora que la decisión impugnada es consecuencia de un cambio de criterio de la Sala de instancia, expresa y extensamente razonado en los Fundamentos de Derecho Cuarto, Quinto y Sexto de la sentencia, olvida que, como declara el Auto de la Sección Primera de esta Sala Tercera de 14 de abril de 2011, «....según jurisprudencia constante del Tribunal Constitucional , los órganos judiciales pueden legítimamente apartarse del criterio seguido anteriormente por ellos mismos en supuestos similares siempre que lo hagan motivadamente y, como es obvio, siempre que dicha motivación no sea irrazonable.

Y respecto a estas sentencias que contienen un cambio razonado de criterio, hemos dicho -por todas, Sentencia de 16 de julio de 2010, dictada en el recurso nº 420/09 - que el recurso de casación para la unificación de doctrina "...no tiene por objeto aquellas sentencias en las que el distinto pronunciamiento responde a un cambio de criterio razonado por el Tribunal, pues con ello se justifica el diferente juicio valorativo de la situación controvertida, que no responde a una inadvertida contradicción en la aplicación de la ley sino a una reconsideración de la interpretación de la norma, debidamente fundada, que sustituye el criterio anterior, por lo que carece de objeto la unificación de doctrina que constituye la razón de ser de esta modalidad de recurso de casación" . Como hemos señalado en sentencia de 15 de enero de 2010 "Es preciso recordar que la razón de ser del recurso de casación para la unificación de doctrina no es uniformar la interpretación normativa en general ni controlar la observancia de la jurisprudencia establecida, sino más modestamente evitar que supuestos sustancialmente idénticos sean resueltos de modo distinto. Y esto último no puede hacerse en el presente caso, porque, como se ha visto, el tribunal a quo ha cambiado legítimamente de criterio. Así las cosas, dado que el recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple una función nomofiláctica no cabe controlar en esta sede que si la interpretación de la ley llevada a cabo en la instancia es correcta".

Y es que hablar de contradicción supone poner en relación distintas proposiciones que se sostienen o mantienen enfrentadas, situación que no se produce cuando, como consecuencia del cambio de criterio, se abandona un determinado planteamiento que se sustituye, en las condiciones indicadas por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, por el nuevo pronunciamiento.

QUINTO.- De lo expuesto hasta ahora, y aunque no siempre ha sido entendido así por esta Sala -por todas, Sentencias de 6 de septiembre de 2009 y 14 de julio de 2010 , dictadas en los recursos números 192/08 y 282/09 -, sólo cuando la sentencia recurrida se aparte del criterio seguido anteriormente por el mismo órgano judicial en anteriores sentencias sin motivar el cambio de criterio, cabrá interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina fundado en la contradicción existente entre dichas sentencias, no así cuando el cambio de criterio ha sido motivado y dicha motivación no es irrazonable, pues en este caso no hay doctrina alguna que unificar ".

Y, en este caso, ese cambio de criterio no es solo razonado y razonable, sino que coincide con el sostenido, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 27 de octubre de 2014 (casaciones 6421/2011 y 174/2012 ), sobre la inaplicabilidad de la doctrina de sistemas generales desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007.

Por lo expuesto, no ha lugar a este recurso de casación para unificación de doctrina.

SEGUNDO .- Conforme al art. 139.2.3 LJCA , procede la condena en costas de la recurrente, con el límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, que la Sala fija, ponderadamente, en atención a las circunstancias concretas del recurso, en 4.000 € (más IVA), en favor de la parte recurrida que presentó escrito de oposición.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación para unificación de doctrina número 1010/2015, interpuesto por "FRAPEMA, S.A", representada por la Procuradora Dña. Mª Ángeles Almansa Sanz (sin que conste identificada la asistencia letrada) , contra la Sentencia -nº 1234/14- dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 16 de octubre de 2014 , por la que, con estimación parcial del P.O. 547/11 deducido por la beneficiaria, anulaba el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 17 de marzo de 2011, fijando, como justiprecio de retasación de la finca nº 173 del Proyecto M-50, Tramo A-6 a M-409, Clave T-8-M-9003-C, sita en el T.M. de Alcorcón, la cantidad de 693.800,01 €, con sus intereses legales. Con condena en costas a la recurrente, en los términos establecidos en el precedente Fundamento Segundo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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