ATS, 30 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:2389A
Número de Recurso172/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 101/2015 la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 5ª), dictó auto, de fecha 10 de junio de 2015 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ruth contra la sentencia de 15 de abril de 2015, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

  2. - Por el procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse admitido.

  3. - Por providencia de 28 de octubre de 2015 se acordó requerir a la parte recurrente para que aportase copia del escrito de recurso de casación interpuesto.

  4. - Con fecha 18 de noviembre de 2015 la recurrente evacuó el requerimiento.

  5. - Con fecha 9 de diciembre de 2015 se acordó reclamar las actuaciones originales, por resultar imprescindibles para resolver el recurso.

  6. - Con fecha 18 de enero de 2016 se recibieron las actuaciones originales reclamadas.

  7. - Con fecha 17 de enero de 2016 se pasaron las actuaciones al Ponente para resolver.

  8. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un juicio ordinario sobre nulidad de donación, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2. 3.ª LEC , su acceso al recurso de casación debe serlo en atención al interés casacional.

  2. - El recurso de queja se formula, solicitando que se admita el recurso en su día planteado. El recurso de casación, en su día formulado se desarrollaba en un motivo único por aplicación indebida del art. 635 CC , alegando al parte recurrente, en esencia, que el bien donado no era un bien futuro, sino que era dueña del bien completo un 50% a título de ganancial y el otro 50% por adquisición en subasta. Citó en justificación del interés casacional las sentencias de la Sala de 12 de noviembre de 1964 y de 11 de febrero de 1994 , la de la Audiencia Provincial de Cádiz nº 25/2001 .

  3. - El recurso de queja no puede prosperar, porque solicitado en el recurso de queja la admisión del recurso de casación en su día interpuesto, se observa que éste recurso incurre en varias causas de no admisión:

    1. por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de casación del requisitos de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), y esto porque aunque alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y lo cierto es que cita dos sentencias, la de 12 de noviembre de 1964 , y la de 11 de febrero de 1994 , es necesario para justificar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, y expresando cómo, cuándo y de qué forma se oponen a la sentencia recurrida, lo que no cumple la parte recurrente, porque aunque cita dos sentencias lo cierto es que no razona en qué se opone la sentencia recurrida a la doctrina de las que cita.

      Lo mismo sucede en cuanto alegó interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, y no se justifica dicho interés, conforme el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, que exige que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se cita la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz 25/2001 de forma que no cita dos sentencias de una misma audiencia, y tampoco cita sentencias de audiencias en el mismo sentido que la recurrida ,que visualicen una contradicción, por lo que no se acredita el interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

    2. inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo pude llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ) . Y esto es así porque el recurso de casación lo basaba la parte en la aplicación indebida del art. 635 CC , afirmando que lo donado no eran bienes futuros, sino que la donante era propietaria del bien donado, lo que se contradice con la sentencia recurrida, que después de la valoración de la prueba concluye que la donante no llegó a ser titular del inmueble donado al tiempo de formalización de la escritura de donación, ya que tiene por acreditado que existía "... tras el fallecimiento de su cónyuge [de la donante] una comunidad entre ella y los herederos de aquél [ Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida] y que aceptados por la sentencia recurrida, los hechos probados en la sentencia de primera instancia, la escritura de donación se otorgó el 4 de abril de 2008, la licitación respecto del bien habría tenido lugar el 14 de enero de 2008 a favor de la Sra Ruth , la donante, y " ...según se desprende de la providencia de 12.5.08 dictada un mes después de la escritura de donación, todavía en esa fecha estaba pendiente de aprobación la consignación del precio del remate, y todavía no se había dictado por el secretario judicial el decreto de adjudicación expresivo de que se ha consignado el precio y demás circunstancias precisas para la inscripción del inmueble..." [Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de primera instancia], por lo que se tiene por probado que la donante no tenía título de propiedad en el momento de otorgar la escritura, por lo que solo modificando esos hechos probados, con revisión de la prueba, que no cabe en casación, que no es una tercera instancia, cabría una alteración del fallo.

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de interposición.

    Cabe añadir, finalmente, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

  5. - La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador Don Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de DOÑA Ruth , contra el auto de 10 de junio de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 4 ª) declaró no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación citada, contra la sentencia de fecha de 15 de abril de 2015 , dictada en segunda instancia por dicho tribunal, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos. El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Con devolución de las actuaciones originales.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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