ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:2296A
Número de Recurso937/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 213/13 seguido a instancia de D. Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 18 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª. María Amparo López López en nombre y representación de D. Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de novimbre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18/12/2014 (rec. 1962/2014 ), confirma la de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor, camarero de profesión, en la que pretende obtener una declaración de incapacidad permanente, con base en el siguiente cuadro clínico y limitaciones: «infección VIH B3. Condilomatosis múltiple. Valoración funcional grado 1. Patología infecciosa crónica en tratamiento antiretroviral con síntomas y secuelas de escasa significación. Escala de Karnofsky 90% (actividad física normal). Limitación para actividades muy determinadas y/o sometidas a carga física muy intensa». Razona la desestimación la Sala en que lo que hay que valorar para el reconocimiento de una incapacidad permanente no es tanto la descripción de las dolencias o lesiones que pueda padecer una persona, sino las limitaciones funcionales que se derivan de ellas. Y en este caso el demandante solamente está limitado para realizar actividades muy determinadas y/o sometidas a cargas físicas muy intensas, y dado que la profesión de camarero se puede encuadrar dentro de este concepto de "actividad física de intensidad normal", no es posible reconocerle la situación de incapacidad permanente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el demandante, insistiendo en su pretensión y aportando de referencia la sentencia del T.S.J. de Cantabria de 26/04/2007 (rec. 296/07 ), respecto de la que no resulta posible apreciar contradicción pues si bien se trata también de un trabajador, gestor de bar, que padece VIH y al que se declarar afecto de incapacidad permanente total, consta que se encuentra en el estadio B-2, y es necesario el tratamiento con retrovirales, con las consecuencias negativas que ello supone -«Los efectos secundarios más comunes asociados con los fármacos anti-VIH son aquellos que afectan al estómago e intestino. Dolores abdominales, náusea, vómito y diarrea ocurren con frecuencia al tomar ciertos fármacos pero pueden afectar reacciones adversas que afectan al hígado, al páncreas, y a los riñones»--. Además presenta «una lipoatrofia facial secundaria a tratamiento y un trastorno de la personalidad, que si bien no se califica de grave, incide en la relación con otras personas, ya que el trabajo como gestor de bar o autónomo de bar implica una mínima disponibilidad psíquica para la relación con proveedores o clientes».

De lo expuesta resulta que no media la contradicción alegada, pues ni hay coincidencia absoluta en la profesión habitual -camarero el hoy recurrente y gestor autónomo de bar el de referencia--, ni la hay en las dolencias y limitaciones respectivas, pues mientras el hoy recurrente presenta infección VIH B3 con condilomatosis múltiple, en tratamiento antiretroviral con síntomas y secuelas de escasa significación, el de referencia encuentra en el estadio B-2 y además de «una lipoatrofia facial secundaria a tratamiento y un trastorno de la personalidad, que si bien no se califica de grave, incide en la relación con otras personas, ya que el trabajo como gestor de bar o autónomo de bar implica una mínima disponibilidad psíquica para la relación con proveedores o clientes».

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, pues sin necesidad de entrar en la cuestión de los estadios del VIH --al estar en grado aparentemente inferior el de referencia--, esta patología coexiste con otras que no resultan coincidentes.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. María Amparo López López, en nombre y representación de D. Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1962/14 , interpuesto por D. Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Valencia de fecha 1 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 213/13 seguido a instancia de D. Ramón contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR