STS 168/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2016:1285
Número de Recurso1140/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados el recurso de casación y por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 139/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario sobre derecho al honor n.º 338/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orihuela; recursos interpuestos por el procurador Don Antonio Barreiro Meiro Barbero, en nombre y representación de doña Esperanza y D. Roman ; siendo parte recurrida el procurador don Francisco García Crespo, en nombre y representación de Diario ABC, S.L. También ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador don José Luis Vera Saura, en nombre y representación de Componentes Eléctricos Mercaluz S.A, doña Esperanza y don Roman , interpuso demanda de juicio ordinario sobre derecho al honor contra Diario ABC, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que condene a la demandada en los siguientes términos:

a) Se declare la existencia de intromisión en el derecho al honor de los tres demandantes. b) Se condene al demandado a satisfacer a cada uno de los demandantes Componentes Eléctricos Mercaluz S.A, doña Esperanza y don Roman una indemnización a razón de 10 céntimos de euro por cada ejemplar vendido por ABC en los días 21 y 22 febrero 2008 en su edición de la Comunidad Valenciana, así como los intereses moratorios es que la fecha de la presentación de la presente demanda. c) Se condene al demandado al pago de la totalidad de las costas procesales causadas en el presente procedimiento

.

SEGUNDO

El procurador Antonio Martínez Gilabert, en nombre y representación de Diario ABC, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia:

1.-Tenga a la mercantil Diario ABC, S.L. como personada en calidad de parte demandada en el presente procedimiento. 2.- Tenga por formulada en nombre y representación de Diario ABC, S.L. la contestación a la demanda del juicio ordinario sobre derecho al honor número 1323/2008-L, incoado en virtud de demandas formuladas contra mi representada por Componentes Eléctricos Mercaluz S.A, doña Esperanza y don Roman , para, tras los trámites procesales de aplicación, dictar sentencia por la que se desestime la demanda, absuelva de sus pretensiones a mis representadas y condene en costas a la parte actora

.

TERCERO

El Ministerio Fiscal contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orihuela, dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: I.-Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vera Saura, en nombre y representación de Componentes Eléctricos Mercaluz S.A, doña Esperanza y don Roman , contra EL DIARIO ABC SOCIEDAD LIMITADA representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Gilabert, de todas las pretensiones efectuadas en su contra. II.-Condeno a EL DIARIO ABC SOCIEDAD LIMITADA a indemnizar a cada uno de los demandantes 10 céntimos de euro por cada ejemplar vendido por ABC en los días 21 y 22 de febrero de 2008 en su edición de la Comunidad Valenciana, así como los intereses moratorios desde la fecha de la presentación de la presente demanda III.- Se condena a la demandada a que publique totalmente la sentencia condenatoria a su costa con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida y a las costas del proceso

.

En fecha 28 de octubre de 2013 se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es como sigue:

Procede la corrección de los errores materiales contenidos en la sentencia n° de fecha 23 de marzo de 2011. EN FALLO SE SUSTITUIRA POR EL SIGUIENTE: I.- Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Vera Saura, en nombre y representación de COMPONENTES ELECTRICOS MERCALUZ S.A., DOÑA Esperanza Y D. Roman , contra EL DIARIO ABC SOCIEDAD LIMITADA representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Gilabert, de todas las pretensiones efectuadas en su contra. II.- Condeno a EL DIARIO ABC SOCIEDAD LIMITADA a indemnizar a cada uno de los demandantes 10 céntimos de euro por cada ejemplar vendido por ABC en los días 21 y 22 de febrero de 2008 en edición de la Comunidad Valenciana, así como a los intereses moratorios desde la fecha de la presentación de la presente demanda III.- Se condena a la demandada a que publique totalmente la sentencia condenatoria a su costa con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida y a las costas del proceso

.

QUINTO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Diario ABC, S.L. la Audiencia Provincial de Alicante (sección 9.ª), con sede en Elche dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2015 cuya parte dispositiva es como sigue :

FALLAMOS: Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DIARIO ABC, S.L., contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela, antes mixto 5, de fecha 15 de febrero de 2012 , completada por auto de fecha 28 de octubre de 2013, que revocamos y, en su lugar, absolvemos a la citada sociedad de las pretensiones formuladas en su contra por Componentes Eléctricos Mercaluz, S.A., doña Esperanza y don Roman , cuya impugnación igualmente desestimamos. Se imponen a los demandantes las costas causadas en la instancia. Sin especial pronunciamiento en cuanto a las de la apelación y con imposición a los demandantes de las causadas por su impugnación

.

SEXTO

La Procuradora doña Ángela Antón, en nombre y representación de doña Esperanza y don Roman interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes motivos de casación:

Motivos por infracción procesal: Primero.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . La valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial de Alicante sección 9 con sede en Elche, lo ha sido de forma arbitraria y caprichosa con infracción de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Segundo.- Al amparo del artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . La valoración de la prueba efectuada por la Audiencia Provincial, en nuestra opinión, es manifiestamente arbitraria no supera el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española .

Motivos de casación: Primero.- Al amparo del artículo 477.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, no por aplicación de los artículos 18.1 , 10.2 y 53.1 y 2 de la Constitución Española porque se otorga superior valor al derecho a la libertad de expresión e información que proclama el artículo 20.2.a ) y d) de la Constitución Española , obviando que la información no posee relevancia pública o interés general ni dicha información pública se proyecta sobre personas que desempeñan un cargo público o tienen una personalidad política o ejercen funciones oficiales; se trata de personas anónimas y sin interés público. Segundo.- Al amparo del artículo 477.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, no por aplicación de los artículos 18.1 , 10.2 y 53.1 y 2 de la Constitución Española , porque se otorga superior valor al derecho a la libertad de expresión e información que proclama el artículo 20.2.a ) y d) de la Constitución Española, obviando los límites previstos en el apartado 4 de dicha norma , calificando los hechos difundidos como hechos falsos. Falta de veracidad de los hechos y noticias difundidas.

SÉPTIMO

Por Auto de fecha 14 de octubre de 2015, se acordó admitir el recurso de casación y por infracción procesal y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, el procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de Diario ABC, S.L. presentó escrito de oposición a los recursos interpuestos de contrario. Asimismo el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de casación

OCTAVO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2016, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El origen del proceso que hoy se plantea ante esta sala por mor de sendos recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por la parte demandante, se hallan en la demanda que en su día interpusieron Componentes Eléctricos Mercaluz S.A, doña Esperanza y don Roman por intromisión ilegítima en el derecho al honor causado por la demandada Diario ABC, S.L. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Esencialmente, la intromisión alegada se concretaba en la información de que Componentes Eléctricos Mercaluz S.A. se hallaba en una nave que era irregular o alegal; que doña Esperanza posee una vivienda construida en forma irregular en terreno rústico y ocupa un chalet que mantiene su carácter irregular; que don Roman ha ocupado hasta hace escasos meses una vivienda irregular, inmueble habilitado en la misma nave de Mercaluz.

  1. - La sentencia objeto de los presentes recursos, de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, del 19 febrero 2015 revocó la dictada en primera instancia por el Juzgado de Orihuela, que había sido estimatoria de la demanda y la desestimó en su lugar.

    Tras el análisis doctrinal de la ponderación, de la libertad de información, de la veracidad, del interés general y de la diligencia empleada por el informador, concluye, respecto al caso contemplado: en cuanto a Componentes Eléctricos Mercaluz S.A, se ajusta al grado de veracidad jurisprudencialmente exigido; en cuanto a doña Esperanza , respecto a la vivienda, se cumple el canon de diligencia, ya que no se pueden otorgar licencias ni legalizar las edificaciones existentes, por irregularidades urbanísticas; en cuanto a don Roman , es cierto que durante algún tiempo habitó en una vivienda irregular ubicada en la nave industrial, vivienda que se encontraba en suelo no urbanizable no apto para la construcción de vivienda.

    Concluye dicha sentencia:

    En definitiva, la publicación denunciada, aparte de que en algunos supuestos antes reseñados ni siquiera consideramos que pueda ser causante de lesión del derecho al honor por las específicas circunstancias concurrentes, cumple en cuanto al resto suficientemente los niveles exigibles de veracidad con relación a informaciones de interés general, que permiten dar preferencia al derecho a la información sobre el derecho al honor

    .

  2. - Tal como se ha apuntado, se han formalizado sendos recursos por doña Esperanza y don Roman (no así por la Sociedad anónima demandante) contra la anterior sentencia, interesando la estimación de la demanda.

    El primero de los motivos del recurso por infracción procesal se formula, conforme a lo dispuesto en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española en relación con la valoración de la prueba y con infracción de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. El segundo de los motivos tiene el mismo planteamiento que el anterior, artículo 24 de la Constitución Española en relación con la valoración de la prueba, que estima «manifiestamente arbitraria no supera el test de la racionabilidad...».

    El recurso de casación contiene dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 477.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por no aplicación de diversos artículos de la Constitución Española. El primero se concreta en que la información dada por el periódico demandado no posee relevancia pública o interés general, ni las personas desempeñan cargo público o personalidad pública. El segundo motivo se refiere a la falta de veracidad de los hechos y noticias difundidas.

    El escrito de oposición a los recursos, de Diario ABC, S.L. destacó en los de infracción procesal, la falta de concreción del derecho fundamental y el hecho de cuestionar toda la prueba practicada. Y en los motivos de casación, incidió en la inexistencia de infracción de precepto constitucional alguno.

    El Ministerio Fiscal en su informe final, solicitó la desestimación del recurso de casación, con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y de este Tribunal.

SEGUNDO

1.- El recurso por infracción procesal que han interpuesto los hermanos doña Esperanza y don Roman (no así la persona jurídica, también demandante en la instancia) contiene, como se ha apuntado, dos motivos, ambos fundados en el artículo 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del derecho fundamental proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española .

El primero de ellos se refiere a la valoración de la prueba. Añade también que se han infringido los principios de inmediación, publicidad y contradicción, aunque estos últimos apenas los justifica en el desarrollo del motivo y ciertamente no tiene sentido pues se han respetado en la medida que corresponde a cada instancia, teniendo en cuenta que el objeto del recurso es la sentencia de segunda instancia (que revoca la de primera) bajo el principio de tantum devolutum quantum apellatum.

En cuanto a la valoración de la prueba, es claro que no cabe en el recurso la revisión de tal valoración y así lo ha reiterado la jurisprudencia: sentencias de 5 mayo 2011 , 27 enero 2012 , 7 mayo 2013 y muchas más. El motivo ha enfocado tal valoración desde el punto de vista del artículo 24 de la Constitución Española pero éste sólo admite el error patente: sentencias de 16 marzo 2013 , 18 noviembre 2014 y en el presente caso ni siquiera se vislumbra, ya que no se cita norma alguna procesal que evidencia el error patente, que se debe concretar a un hecho o una prueba clara, no a repasar la prueba practicada dando una versión lógicamente partidista, contraria a la objetiva llevada a cabo.

Otra razón que lleva a desestimar el motivo es que en el sistema de estos derechos fundamentales -honor, intimidad e imagen- no hay tanto problema fáctico, sino valoración jurídica. Los hechos probados, inatacables en esta fase procesal, son valorados y esta valoración corresponde a casación, no a infracción procesal.

  1. - El segundo motivo del recurso por infracción procesal es prácticamente idéntico al anterior. Se basa en la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , por la valoración de las pruebas que, según el motivo del recurso, es «manifiestamente arbitraria» y «no supera el test de racionabilidad».

El motivo se desestima por las mismas razones que el anterior.

No se concreta el error patente cuya alegación permite el artículo 24 de la Constitución Española . Y tal como dice la sentencia de 19 noviembre 2014 :

Las sentencias de 8 marzo 2013 , 16 marzo 2013 y 7 mayo 2013 han recordado que el recurso por infracción procesal no incluye como motivo la revisión de la valoración de la prueba, salvo el caso del error patente, que es la existencia perfectamente concretada de una equivocación clara, indiscutible y manifiesta y que aparece sin duda alguna, sin que quepa confundir con una valoración de la prueba practicada, de acuerdo con sus intereses, como si de una tercera instancia se tratara, lo que no cabe plantear en esta Sala: así, sentencias de 25 junio 2010 , 5 mayo 2011 , 4 abril 2012 , 6 mayo 2013 , 24 octubre 2014

.

Además, se recuerda que no tanto son los hechos y su valoración, como la calificación jurídica es objeto del recurso de casación.

TERCERO

1.- El recurso de casación que han formulado también los demandantes don Roman y doña Esperanza (la sociedad codemandante se ha aquietado a la sentencia de la Audiencia Provincial) contiene dos motivos, ambos al amparo del artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El primero de ellos alega la infracción de normas constitucionales, esencialmente los artículos 18 y 20 de la Constitución Española y mantiene que la información no posee relevancia pública o interés general y se proyecta sobre personas sin relevancia pública, por lo cual sí se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor.

De los varios conceptos que se han dado del honor, uno de los que más ha insistido la jurisprudencia proviene de la doctrina italiana: dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona; concepto del que derivan los elementos de inmanencia o carácter interno y trascendencia o carácter externo, lo que coincide con lo expresado, a modo de tipicidad, en lo previsto en el artículo 7. 7º por la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, modificado en este extremo por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 noviembre, del Código penal.

El derecho al honor, cuando el concepto de honor trasciende al derecho, no es un derecho absoluto, sino que debe ponderarse con la libertad de expresión y el derecho a la información veraz que proclaman, uno y otro, el artículo 20 de la Constitución Española . Ponderación que implica que para que ésta prevalezca y no se produzca la intromisión en el derecho al honor, concurran los presupuestos de veracidad e interés público, que se atenúan (no desaparecen) cuando el afectado es un personaje de proyección pública y, de este modo, se pueda atender a la opinión pública y al interés social.

Así, en el presente caso, cuyo motivo primero cuestiona la relevancia pública o el interés general, tanto la sentencia recurrida como esta Sala, en su reiterada jurisprudencia (así, sentencias de 5 junio 2013 y 30 julio 2014 y las que en ellas se citan) estiman que la materia urbanística «es una cuestión de una relevancia y de un interés público intenso, en el sentido de noticiable o susceptibles de difusión, para conocimiento y formación de la opinión pública».

En aplicación de esta doctrina que ahora se reitera, no es un ataque al derecho al honor la información que sobre las posibles irregularidades urbanísticas ha publicado la entidad periodística demanda.

  1. - El segundo motivo del recurso de casación considera infringidos los mismos artículos de la Constitución Española que el motivo anterior enfocándolos desde el punto de vista de la falta de veracidad de la información suministrada.

Es preciso partir de que, desde siempre, no se ha exigido una absoluta y total veracidad. Basta con el canon de la veracidad esencial de la información, sin alcanzar a detalles o elementos accesorios, lo que ratifica la sentencia de 30 julio 2014 que dice: «la regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información...».

En este motivo del recurso se hace un verdadero supuesto de la cuestión, inaceptable en casación ( sentencias de 13 mayo del 1011 , 4 abril 2012 , 19 abril 2013 , 6 febrero 2015 ) que no es otra cosa que partir de hechos distintos a los que la sentencia de instancia ha declarado probados, pues al caer en este error convertiría la casación en una tercera instancia ( sentencias de 6 mayo 2013 , 17 octubre 2014 , 11 mayo 2015 , 15 junio 2015 ).

En la sentencia recurrida se estudia a fondo la cuestión de la veracidad y destaca la doctrina jurisprudencial, con abundante cita de sentencias de esta Sala, que «el requisito constitucional de la veracidad de la información no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información... sin perjuicio de que su total exactitud puede ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado».

CUARTO

1.- Como consecuencia de todo lo expuesto, rechazándose los motivos de ambos recursos, se debe no dar lugar a los mismos, de infracción procesal y de casación.

2 .- Procede la condena en las costas causadas por los mismos, tal como impone el artículo 398. 1 en su remisión al 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la pérdida del depósito constituido de conformidad con la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar a los recursos por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Esperanza y D. Roman , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 9.ª), con sede en Elche en fecha 19 de enero de 2015 que se confirma.

2 .º Se condena a dicha parte al pago de las costas causadas en estos recursos y a la pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.-Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Eduardo Baena Ruiz.-Fernando Pantaleon Prieto.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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