SAP Vizcaya 126/2016, 4 de Mayo de 2016

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2016:1028
Número de Recurso413/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución126/2016
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-14/023290

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0023290

A.p.ordinario L2 413/2015 - M

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 890/2014(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Tarsila

Procurador/a / Prokuradorea: REBECA ANGULO IZAGUIRRE

Abogado/a / Abokatua: VERONICA LUQUE GIL

Recurrido/a / Errekurritua : MINISTERIO FISCAL . y Blanca

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA

Abogado/a / Abokatua: JAVIER CASTRO

SENTENCIA Nº: 126/2016

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 4 de mayo de 2016.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 890/14, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Bilbao y del que son partes como demandante DOÑA Tarsila, representada por la Procuradora Doña Rebeca Angulo Izaguirre, en primera instancia y por el Procurador Don German Ors Simon, en ésta, y dirigida por la Letrada Doña Veronica Luque Gil, y como demandados DOÑA Blanca, representada por la Procuradora Doña Patricia Calderon Plaza y dirigida por el Letrado Don Oscar Calderon Plaza, en primera instancia y por Don Javier Castro, en esta alzada; asimismo ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 29 de junio de 2015, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: FALLO: .Que desestimando la demanda de juicio ordinario para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona interpuesta por la Procuradora Dª Rebeca Angulo Izaguire en nombre y representación de Dª Tarsila contra Dª Blanca, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente juicio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Tarsila ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha desestimado en su integridad la demanda interpuesta por la Sra. Tarsila para protección de su derecho al honor, el que estima ésta resultó vulnerado por la demandada, Magistrada- Juez en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Bilbao, en el acto del juicio de procedimiento ordinario nº 620/2012 celebrado el día 11 de septiembre de 2013.

Pronunciamiento desestimatorio frente al que se alza la representación actora denunciando en primer término en su escrito de recurso que no se ha dado respuesta en la primera instancia a la cuestión que suscitó en el acto de audiencia previa sobre ilicitud de la prueba documental aportada con la contestación a la demanda, la que extendió a todos los documentos con excepción del presentado bajo el nº 1. Alega que la juzgadora a quo ha declinado pronunciarse sobre esta cuestión sustentando además su sentencia en el contenido de dos de los referidos documentos ( documentos nº 2 y nº 3 ), sin que la actividad posterior obteniendo su testimonio mediante exhorto al Juzgado de Primera Instancia nº 1 a solicitud de la contraparte - de cuya cumplimentación también señala no se le dio traslado pese a haberlo instado - obste a su condición de prueba obtenida ilícitamente en cuanto con anterioridad ya se habían admitido como prueba documental los antedichos documentos. Afirma así que habiéndose tomado en consideración tales documentos para el dictado de sentencia se incurre en causa de nulidad.

Aduce también esta apelante que la reiterada negativa del Tribunal a resolver la cuestión de la prueba ilícita para basar su sentencia en dos de los documentos de que se trata, permite tener dudas legítimas de que la parte actora haya visto garantizado su derecho a un juez imparcial y a un proceso equitativo en el que la condición de magistrada de su parte contraria no haya supuesto un perjuicio que haya podido suponer una preconcepción del fallo.

Y finalmente sostiene errónea la valoración probatoria en la primera instancia destacando un escenario en el proceso nº 620/2012 que a su entender justificaría la desconfianza que esta hoy apelante, que intervenía en aquél como parte demandante y ostentaba a su vez la dirección letrada, dejó expresada coherentemente en dicho proceso en los dos documentos que menciona la sentencia aquí recurrida; e insistiendo en las acusaciones que son objeto de la demanda, hechos que se producen en el acto del juicio, las que considera ofensivas e injustas cuestionando en un acto público su honor personal y profesional mientras todo ello resultaba grabado, así como en que, pese a lo razonado en la sentencia impugnada, no se requiere el elemento de difusión para entender producida la intromisión.

Solicita por todo ello se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la dictada y se disponga la celebración del juicio por un nuevo Tribunal o, subsidiariamente, se devuelvan los autos al Juzgado de origen para que proceda al dictado de una nueva resolución, o, subsidiariamente, falle acogiendo los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Insta en primer término la parte apelante la declaración de nulidad de la sentencia objeto de recurso en cuanto la misma se sustenta en dos documentos que se afirman prueba ilícitamente obtenida y a cuya alegación también se dice no se dio respuesta en la primera instancia, denunciando al paso la falta de entrega a esta parte bajo motivo no previsto en la ley de fotocopias con el resultado del exhorto que fue remitido y devuelto cumplimentado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Bilbao, comprensivo de testimonio de los autos de juicio ordinario nº 620/12 así como sus cuestiones incidentales.

Comenzando por la aducida falta de entrega a esta recurrente de fotocopias con el resultado del exhorto expedido a instancia de la parte demandada al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Bilbao para remisión de testimonio de los autos de juicio ordinario nº 620/12, falta de entrega que alega lo es por motivo no previsto en la ley, hemos de recordar que si el artículo 459 LEC autoriza la alegación en el recurso de apelación de infracción de normas o garantías procesales lo es siempre que se alegue la indefensión sufrida y además acredite el apelante que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello; y aquí es de observar que además de que no se alude a ninguna indefensión, siendo de ver que en todo caso los documentos quedaron en la secretaría del Juzgado a disposición de la parte según se le hizo saber en diligencia de ordenación de fecha 11 de febrero de 2015, quien ahora recurre omitió cualquier denuncia al respecto habiéndose aquietado al contenido de la mencionada diligencia frente a la que ningún recurso interpuso en la primera instancia.

Aunque con referencia al recurso de casación el Tribunal Supremo tiene expresado, así en sentencia de 3 de abril de 1987, "que como esta Sala tiene reiteradamente declarado si bien el artículo 1696 de la Ley de Enjuiciamiento civil, exige para que puedan ser admitidos los recursos de casación fundados en quebrantamiento de forma, que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió, y si hubiese ocurrido en la primera instancia, que se haya reproducido en la segunda, conforme a lo prevenido en el artículo 859, la relativa indeterminación que deja este precepto el momento procesal en que tal subsanación ha de pedirse está suficientemente aclarado en el número 4.º del artículo 1572 de la misma Ley, al requerir que esa reclamación haya sido hecha oportunamente, lo cual ha sido interpretado por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que ha de pedirse en el primer trámite procesal en que pueda hacerse, inmediatamente después de cometida la infracción o de que tengan conocimiento de ella los interesados porque el necesario enlace de unas diligencias judiciales con otras requiere que los errores se subsanen inmediatamente, no pudiendo decirse que se pidió la subsanación si no se utilizaron en tiempo los recursos legales contra las resoluciones origen de la falta y careciendo de eficacia la tardía alegación de infracciones procesales si fueron consentidas en algún momento en que pudo recurrirse, pues en este punto es preciso constante oposición y protesta ( Sentencias de 28 de septiembre de 1948, 28 de junio de 1952, 3 de octubre de 1963 y 14 de mayo de 1968, entre otras)"; doctrina que estimamos aquí plenamente aplicable puesto que la parte consintió como ya hemos dicho la diligencia de ordenación de 11 de febrero de 2015.

TERCERO

En cuanto a la ilicitud de la prueba que se viene sosteniendo - prueba documental de la contraparte que resultó admitida en su totalidad, tanto los documentos acompañados a la contestación a la demanda que son los que se...

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