STS, 13 de Enero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:1268
Número de Recurso234/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Enero de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO y por la Comunidad Autónoma de Aragón, representados y asistidos por el letrado D. Serafín Pérez Plata y la letrada de la Comunidad de Aragón, Dña. Milagros , respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 11 de julio de 2013, (autos 300/2013 ).

Han sido partes recurridas la Federación de Servicios Públicos integrada por la Federación de Servicios públicos de UGT, Sindicato (CSI-CSIF), y Organización Sindical de Trabajadores de Aragón (OSTA) representados y asistidos por los letrados Dña. Elena Pascual Peña, D. Javier Monforte Francia, y D. Luis Alfonso Rox Guallar, respectivamente.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de los sindicatos de servicios públicos UGT, CCOO, CSI-SCIF, y OSTA se interpuso demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictada sentencia por la que "se deje sin efecto la practica llevada acabo por la demandada consistente en el no abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 y se reconozca a los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo, el derecho a la percepción de dicha paga extraordinaria, o subsidiariamente se reconozca a los trabajadores afectados por la presente demanda el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 por el periodo de 1 de junio al 14 de julio de 2012."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11-07-2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la pretensión formulada por la Federación de Servicios Públicos, integrada en la Unión General de Trabajadores (UGT), por la Federación de Servicios de la Ciudadanía de Comisiones Obreras (C.C.O.O.), por la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI-CSIF) y por la Organización Sindical de Trabajadores de Aragón (OSTA) consistente en que se eleve cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 2 , 3 y 7 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio ; desestimamos tanto la pretensión principal de que se deje sin efecto la práctica llevada a cabo por la Diputación General de Aragón -Gobierno de Aragón- consistente en el no abono de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012, cuanto la relativa al abono de la paga adicional del complemento específico que se percibe en el mes de diciembre. Estimamos la pretensión subsidiaria, reconociendo a los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo, el derecho a la percepción de la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 por el periodo de 1 de junio al 14 de julio de 2012, condenando a la Diputación General de Aragón -Gobierno de Aragón- a estar y pasar por estas declaraciones".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, establece en su art. 2: "1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado , verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes. 2. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptarán las siguientes medidas: (...). 2.2 El personal laboral no percibirá las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria con ocasión de las fiestas de Navidad o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre del año 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012, sin perjuicio de que pueda alterarse la distribución definitiva de la reducción en los ámbitos correspondientes mediante la negociación colectiva, pudiendo, en este caso, acordarse que dicha reducción se ejecute de forma prorrateada entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley (...)".

  1. - La Diputación General de Aragón -Gobierno de Aragón- no ha abonado a sus trabajadores la paga extraordinaria de diciembre de 2012. El personal al servicio de la Administración demandada presta servicios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

  2. - En 19-2-2007 en el seno de la Mesa de la Función Pública de la Diputación General de Aragón se adoptó Acuerdo sobre pagas adicionales de complemento específico cuya copia íntegra obra al folio 171 de autos y se da en este lugar por íntegramente reproducida. En dicho Acuerdo -que fue aprobado y ratificado por Acuerdo del Gobierno de Aragón de 27-02-2007, cuya copia obra, referenciada al Acuerdo sobre Medidas Retributivas y de Oferta de empleo para los años 2007- 2009 alcanzando en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas, y en el que se determinaba el compromiso de cumplir el Acuerdo Administración-Sindicatos de 28-07-2005, en el sentido de incluir en las pagas extraordinarias el 100% del total del complemento específico durante la vigencia del presente Acuerdo. Y se hacía constar expresamente que las medidas retributivas adoptadas lo eran en aras de alcanzar el compromiso plasmado en la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron los siguientes recursos de casación: a) Por la representación de CCOO se plantean dos motivos al amparo del art. 207 e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ). En el primero de ellos se invoca la inconstitucionalidad del RDL 20/2012 por infracción de arts. 86.1 CE . En el segundo, se denuncia infracción del art. 3.1 del Código Civil e incorrecta interpretación del art. 2.1 RDL 20/2012 , en relación al descuento en exceso de la paga extra de navidad 2012.

Por la Comunidad Autónoma de Aragón se denuncia la interpretación errónea del art. 2 apartado 2.2 , y 4 del RDL 20/2012 , en relación con el art. 31 R.D. legislativo 1/1995 de 24 de marzo y art. 6.3.3 del VII Convenio Colectivo del personal laboral de la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón

Los recursos fueron impugnados por la Comunidad Autónoma de Aragón, CC.OO, UGT, CSI-CSIF, y OSTA

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y admitidos los recursos de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2014. Por providencia de 5 noviembre 2015 se acordó dejar en suspenso el trámite del recurso hasta que se dictara resolución del Tribunal Constitucional, por haberse planteado cuestión de inconstitucionalidad.

En fecha 5 de octubre de 2015 se dictó sentencia por dicho Tribunal Constitucional , alzándose seguidamente la suspensión acordada y señalándose nuevamente para votación y fallo el día 12 de enero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestima la pretensión principal de la demanda de los sindicatos -consistente en que se dejara sin efecto la práctica de la Diputación General de Aragón de no abonar la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y que, en todo caso, se reconociera el derecho a una paga adicional del complemento especifico del mes de diciembre- y estima, en cambio, la subsidiaria, reconociendo a los trabajadores afectados por el conflicto el derecho a percibir la parte proporcional de la citada paga por el periodo de 1 de junio a 14 de julio de 2012.

  1. Pese a haber litigado unidos en la fase de instancia, solo uno de los sindicatos demandantes (CCOO) formula recurso de casación ordinaria. Y lo hace ceñido al examen del derecho aplicado en la sentencia a fin de que esta Sala IV del Tribunal Supremo plantee cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y, subsidiariamente o, en todo caso, estime íntegramente la demanda rectora del proceso.

Asimismo, recurre la Comunidad Autónoma demandada, desglosando su recurso en tres motivos que también se destinan a la censura jurídica de la sentencia recurrida -si bien erróneamente se menciona el apartado a) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en lugar del "e)"-, con la finalidad de lograr la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación íntegra de la demanda de los sindicatos.

SEGUNDO

1. El recurso de la parte empleadora denuncia la infracción de los art. 2.2.2 y 2.4 del RDL 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y del fomento de la competitividad, en relación con el art. 31 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y con el art. 6.3.3 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 18 de agosto de 2006) -motivos primero y tercero-.

Denuncia también esos mismos preceptos en relación con el art. 9.3 de la Constitución (CE ), en cuanto consagra el principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales -motivo segundo-.

Los tres motivos guardan una estrecha conexión y, pese a su separación, plantean una única y reiterada cuestión, por lo que serán resueltos de modo conjunto.

  1. Se hace preciso recordar que el RDL 20/2012 fue adaptado a la Comunidad Autónoma de Aragón por la Ley 7/2012, de 4 de octubre, de medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón para garantizar la estabilidad presupuestaria (BOA de 11 octubre 2012), cuyo art. 3.1 . señala: " Normas generales. Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012. 1. En el año 2012, las retribuciones del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón se verán reducidas en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

    En los supuestos en que el régimen retributivo aplicable no contemple expresamente la percepción de pagas extraordinarias se reducirán en una catorceava parte las retribuciones totales anuales, excluidos incentivos al rendimiento, entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio ". Y, a su vez, en el art. 5 se dispone: " Paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal laboral. 1. El personal laboral del sector público no percibirá las cantidades correspondientes a la paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012. Esta reducción comprenderá la de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de conformidad con los convenios colectivos, acuerdos o pactos acordados que resulten de aplicación. La aplicación directa de esta medida se realizará en la nómina del mes de diciembre de 2012.

  2. La reducción retributiva establecida en este artículo será también de aplicación al personal laboral al servicio de las empresas públicas, fundaciones y consorcios, al personal laboral de alta dirección, al personal con contrato mercantil y al no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

  3. En los supuestos en que el régimen retributivo aplicable a este personal no contemple expresamente la percepción de pagas extraordinarias se reducirán en una catorceava parte las retribuciones totales anuales, excluidos incentivos al rendimiento, entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio.

  4. Las cantidades derivadas de la supresión de la paga extraordinaria y de las pagas adicionales de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de acuerdo con lo dispuesto en este artículo se destinarán en ejercicios futuros a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 2/2012, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón, y en los términos y con el alcance que se determine en las correspondientes leyes de presupuestos ".

  5. La Administración recurrente pone en duda el método de cálculo de las pagas extraordinarias, sosteniendo que éstas solo se devengarían en atención al régimen legal aplicable en el momento de su cobro.

    Recordemos que el art. 6.3.3 del VII Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón establece:" Pagas Extraordinarias: Los trabajadores tendrán derecho a la percepción de dos pagas extraordinarias, que habrán de abonarse una en el mes de junio, y la otra en el de diciembre de cada año, ambas por la cuantía resultante de dividir en catorce pagas el salario bruto establecido anualmente por Acuerdo de Consejo de Gobierno más la antigüedad. El devengo se producirá el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y los derechos del trabajador en dicha fecha.

    A los trabajadores que ingresen o cesen en el transcurso del año se les abonarán las gratificaciones extraordinarias prorrateando su importe en relación al tiempo de servicio prestado dentro del semestre ".

  6. Es doctrina reiterada de esta Sala IV la que sostiene que el cálculo del importe de cada una de las dos pagas extraordinarias ha de hacerse desde las fechas respectivas de percepción de la correspondiente del año anterior, dada " la naturaleza de estos complementos retributivos, que son salario diferido devengado día a día cuyo vencimiento tiene lugar, salvo pacto en contrario, en festividades o épocas señaladas. Este cómputo responde también al carácter anual que estas gratificaciones extraordinarias tienen conforme al art. 31 del Estatuto de los Trabajadores , que cumple mejor su función ateniéndose a un criterio cronológico "de fecha a fecha" desde la percepción anterior de la misma paga, mediante el cual se respeta el criterio de proporcionalidad ..." ( STS/4ª de 7 diciembre 2011 -rcud. 525/2011 - y 30 enero 2012 -rcud. 260/2011-, entre otras).

    El derecho a las pagas extraordinarias no está condicionado a la situación de activo en la fecha ordinaria de su liquidación (diciembre), sino a la prestación de servicios durante el periodo previo, percibiéndose en proporción al mismo, de ahí que vaya naciendo en la medida en que se prestan dichos servicios y, por tanto, sometido a la regulación vigente en cada momento, sin perjuicio de la efectiva liquidación en un momento posterior, en que el marco legal haya variado.

    Precisamente, el RDL 20/2012, de 13 de julio, no puede ser interpretado ni aplicado de modo retroactivo a situaciones anteriores a su entrada en vigor. Y, al contrario de lo que sostiene el recurso, la situación de los trabajadores afectados en ese momento era la de quienes ya habían generado el derecho a la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre a partir del momento que, por ser de abono semestral, se inicia el mismo.

    Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la retroactividad del RD Ley 20/2012 en cuanto que acordaba la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, aún cuando su entrada en vigor se había producido el 15 de julio de 2012 en las STS/4ª de 12 noviembre 2014 (rec. 284/2013 ) y 4 de mayo de 2015 (rec. 127/2014): "(...) la paga extra de diciembre comienza a devengarse el 1 de julio de cada año y no es ni mucho menos indiferente que su supresión se haga en julio que en meses sucesivos, pues, si se hace con retraso, se plantea un problema de retroactividad de la norma que puede colisionar con el art. 9.3 de la Constitución . En eso se basaba, precisamente, la pretensión alternativa de la demanda que ha sido conciliada a la espera del pronunciamiento del TC, como hemos visto anteriormente. Es verdad que -como afirma el recurrente- el Real Decreto-ley no tomó en consideración este aspecto puesto que, habiendo sido publicado en el BOE del 14 de julio de 2012, entrando en vigor al día siguiente, se ordenó la supresión de la paga extra de diciembre sin descontar lo ya devengado entre el 1 y el 14 de julio de 2012. Pero eso no cambia un ápice el hecho de que no sea indiferente el momento de aprobación de la citada medida, (...) ".

  7. En el caso presente, y por mor de las fechas de abono señaladas en el convenio, la paga de junio se devenga semestralmente, esto es, a partir de 1 de diciembre, mientras que la de diciembre inicia su devengo el 1 de junio, pues éstas son las fechas señaladas para el abono de la paga anterior. De ahí que, a la entrada en vigor del texto legal que suprime la paga de diciembre, los trabajadores afectados hubieran ya devengado el derecho a ser retribuidos con la paga de diciembre en la parte correspondiente al periodo de 1 de junio hasta el 14 de julio; sin que la supresión tuviera efectos retroactivos.

  8. Precisamente este tema de la irretroactividad motivó el planteamiento por parte de diversos órganos judiciales de varias cuestiones de inconstitucionalidad que han sido resueltas por las STC 83/2015 , 97/2015 , 100/2015 , 113/2015 , 114/2015 , 141/2015 , 151/2015 , 153/2015 , 161/2015 , 162/2015 , 164/2015 , 165/2015 , 166/2015 , 168/2015 , 170/2015 , 171/2015 , 172/2015 , 173/2015 , 174/2015 , 175/2015 , 184/2015 , 188/2015 , 190/2015 , 206/2015 , 210/2015- en respuesta a la cuestión planteada por la Sala 3ª de este Tribunal Supremo - y 227/2015 .

    Para el TC la Disposición adicional 12ª de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para el año 2015, ha venido a paliar cualquier duda de constitucionalidad por pérdida sobrevenida de objeto.

    Dicha norma dispone en su apartado Uno: " Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público.

    1) Cada Administración Pública, en su ámbito, podrá aprobar el abono de cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con el alcance y límites establecidos en la presente disposición.

    2) Las cantidades que podrán abonarse por este concepto, sobre el importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del artículo 2 del Real Decreto- ley 20/2012 , serán las equivalentes a la parte proporcional correspondiente a los primeros 44 días de la paga extraordinaria, paga adicional de complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre. En aquellos casos en los que no hubiera procedido el reconocimiento de la totalidad de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012, los primeros 44 días se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que hubiera correspondido (...)".

    Asimismo, la Disp. Ad. 31ª de Ley 13/2014, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio 2015 (BOA 31 diciembre 2014) dispone lo siguiente: " Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012 del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón. 1) Durante el año 2015, el personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Aragón, definido en el art. 2 de la Ley 5/2012, de 7 de junio, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón , percibirá las cantidades en concepto de recuperación de los importes efectivamente dejados de percibir como consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria, así como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes, correspondientes al mes de diciembre de 2012, por aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, en los términos y condiciones previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

    2) Las cantidades que se abonarán en su caso por este concepto, sobre el importe dejado de percibir por cada empleado en aplicación del art. 2 del Real Decreto-Ley 20/2012 , serán las equivalentes a la parte proporcional que corresponda de la paga extraordinaria, paga adicional del complemento específico y pagas adicionales del mes de diciembre, transcurrida desde el inicio del periodo de devengo".

  9. Todo ello aporta congruencia al razonamiento que venimos exponiendo, coincidente con la postura de la Sala de instancia y contrario, por tanto, a la tesis de la Letrada de la Diputación General de Aragón.

    Tal es también el parecer del Ministerio Fiscal quien, en su informe, propone la desestimación del recurso.

TERCERO

1. El recurso del sindicato CC.OO. se aquieta respecta de la pretensión principal relativa al derecho al percibo integro de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, y se limita a reproducir, de un lado, la petición previa de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad; y, de otro, a la pretensión acumulada relativa a la paga adicional.

  1. Se denuncia en primer lugar la infracción del art. 86.1 CE , sosteniendo que la Sala de instancia debió plantear la cuestión de inconstitucionalidad del RDL 20/2012 y, por ello, reitera esta petición a esta Sala IV del Tribunal Supremo.

    Para esta parte recurrente no concurrían razones de extraordinaria y urgente necesidad para dictar un real decreto-ley. Se argumenta en el recurso que el RDL 20/12 fue aprobado el 13 de julio y entró en vigor 15 días después de la Ley 2/2012, de Presupuestos General del Estado para 2012 (PGE 2012), aprobada el 29 de junio. Así, por vía de Decreto-ley, se suprime la paga extraordinaria de los empleados públicos que sí aparecía recogida en los PGE 2012 en un texto legal que el Parlamento había aprobado 14 días antes.

    Niega asimismo el recurrente que se diera extraordinaria y urgente necesidad para acudir a la fórmula legislativa del Decreto-ley, dado que se trataba de una paga cuyo abono se había de producir en el mes de diciembre, lo que permitía, a su entender, a acudir al trámite legislativo parlamentario ordinario.

  2. Adelantamos ya que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, porque tal posibilidad es prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 de la L.O. del Tribunal Constitucional , como cauce procesal para resolver las dudas que puedan planteársele acerca de la constitucionalidad de una ley que resulte de influencia decisiva para el fallo de la cuestión controvertida y, por el simple hecho de no plantear la cuestión, la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones denunciadas por el recurrente. Además, esta Sala entiende igualmente que no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ya que ninguna duda se le suscita acerca de la constitucionalidad de la norma, tal y como a continuación expondremos.

  3. Varias han sido las ocasiones en las que esta Sala ha tenido que analizar el acomodo del RDL 20/2012 a la Constitución, a los efectos de un posible planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del mismo, por el posible apartamiento respecto de distintos preceptos constitucionales. En particular, por lo que se refiere a la adecuación del citado RDL 20/2012 a lo dispuesto en el art. 86.1 CE , ha sido ya analizada por esta Sala en la STS/4ª de 12 noviembre 2014 en donde decíamos que no podíamos entender que faltara el requisito de la situación de urgente y extraordinaria necesidad que exige el art. 86.1 CE . En concreto, dimos por buena la técnica de acudir a la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 20/2012, que alude a un proceso de sostenibilidad de las cuentas públicas que " exige de las Administraciones Públicas continuar adaptando una serie de medidas extraordinarias y cuya adopción debe ser urgente, dirigidas a racionalizar y reducir el gasto de personal de las Administraciones Públicas", todo ello basado en que "durante los dos primeros trimestres del presente año [2012] la actividad económica profundizó su deterioro y las perspectivas para la segunda mitad del año no serán mejores si no se adoptan medidas urgentes ".

    De ahí que hayamos aceptado el argumento dado en la sentencia de instancia en aquel caso, según el cual, " Más allá de la valoración que merezca la técnica legislativa según la cual tan solo unos días antes se había aprobado la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para el 2012, ello no es suficiente para descartar sin más que concurriera la extraordinaria y urgente necesidad que se hace valer para justificar la norma ahora atacada ". Como hemos recordado en la STS/4ª de 2 diciembre 2015 (rec. 12/2015 ), ya habíamos añadido que "... es completamente irrelevante constatar que estas leyes se aprobaron en tres meses pues de ello no se puede deducir, ni mucho menos, que no existiera en el caso de autos la "extraordinaria y urgente necesidad" exigida en el art. 86.1 CE para la adopción de Decretos-leyes ".

  4. Debemos, pues, desestimar este primer motivo del recurso, coincidiendo también aquí con la opinión del Ministerio Fiscal.

CUARTO

1. Por último, el recurso de CC.OO. denuncia la infracción del art. 3.1 del Código Civil e incorrecta interpretación del art. 2.1 del RDL 20/2012 , en relación con la homologación de las retribuciones del personal laboral con las de los funcionarios públicos.

El motivo sirve de fundamento a la pretensión del recurso consistente en que se reconozca al personal laboral afectado el derecho a percibir las diferencias resultantes del déficit que arrastre con el personal funcionario comparando las nóminas de enero a noviembre y la paga de junio de 2012.

Conviene recordar que esta pretensión se hallaba formulada en la demanda en el siguiente sentido: " se reconozca a los trabajadores afectados por la presente demanda de conflicto colectivo el derecho a la percepción de la paga adicional de complemento específico que se percibe en el mes de diciembre bajo el concepto de paga extraordinaria ".

  1. Tanto el art. 2.1 y 2 del RDL 20/2012 , como los arts. 3.1 y art. 5 de la norma autonómica que antes hemos reproducido, incluyen la reducción retributiva todas las pagas adicionales a percibir en el mes de diciembre.

    Del tenor de dichos textos legales se desprende que, con independencia de su denominación, la paga adicional a la que se refiere el recurso formaba parte de la paga extraordinaria de diciembre a los efectos de la supresión impuesta por tales normas, que no ofrecen un régimen jurídico separado a ese respecto. Por consiguiente, con independencia de su denominación, la paga en cuestión ha de seguir la suerte que le impone el régimen legal establecido a partir del citado RDL 20/2012

  2. En suma, el recurso debe ser desestimado, con confirmación de la sentencia recurrida, sin imposición de costas dado lo que dispone el art. 235 LRJS .

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO y de la Comunidad Autónoma de Aragón frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 11 de julio de 2013, dictada en los autos 300/2013 , seguidos por conflicto colectivo a instancia de UGT, CCOO, CSI-SCIF, y OSTA frente a la Administración Pública indicada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Jose Luis Gilolmo Lopez Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun D. Jordi Agusti Julia

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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