STS, 25 de Febrero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:1264
Número de Recurso2768/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Abel , DON Augusto Y DON Claudio , representados y asistidos por la letrado Dña. Marta Hernández Fernández, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 22/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada en autos 17/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia , seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra AGUAS DE LORCA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida Aguas de Lorca, S.A., representada y asistida por el letrado D. Francisco Javier Arguiñáriz Parada.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de julio de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Abel , Augusto , Claudio contra AGUAS DE LORCA, S.A., debo absolver y absuelvo a esta última de las pretensiones deducidas en su contra".

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La demanda que da lugar al presente Conflicto Colectivo afecta a la totalidad del personal que presta sus servicios para la empresa Aguas de Lorca S.A., en número aproximado de 69 trabajadores. El citado Convenio fue publicado en el B.O.R.M. el 27/2/2012, siendo su periodo de vigencia del año 2011 al año 2014.

SEGUNDO: El artículo 3.2 del citado Convenio establece en materia de revisión salarial que "para los años 2012, 2013 y 2014, las tablas serán el resultado de aplicar el IPC real del año anterior a todos los conceptos retributivos...". Por su parte, el artículo 27 del mismo Convenio dispone que "durante la vigencia del presente Convenio la empresa ingresará mensualmente en el plan de pensiones de Aguas de Lorca 60,07 euros a cada uno de los trabajadores fijos o con una antigüedad de dos años en su plantilla".

TERCERO: No obstante el tenor de dichas normas convencionales, la empresa demandada, desde la primera nómina del año 2012, ha dejado de aplicar la revisión salarial, así como también ha dejado de efectuar la aportación mensual al plan de pensiones de cada trabajador. El 13/6/2012 la empresa comunicó al Comité de Empresa que la citada inaplicación del Convenio Colectivo era una consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de Diciembre, de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

CUARTO: La empresa demandada es una Sociedad de Economía Mixta, destinada a la gestión de los servicios que conforman el ciclo integral del agua en el municipio de Lorca. El capital social se cifró en quinientos millones de pesetas representado en cincuenta mil acciones participativas, suscribiendo el Ayuntamiento de Lorca íntegramente las veinticinco mil quinientas acciones de la clase A por valor de doscientos cincuenta millones de pesetas y la mercantil AQUAGEST, promoción Técnica y Financiera de Abastecimientos de Agua S.A., las veinticuatro mil quinientas acciones de la clase B por un valor de Doscientos Cuarenta y Cinco millones de pesetas. Para el desembolso de sus acciones, el Ayuntamiento de Lorca aportó a la Sociedad de Economía Mixta la concesión demanial de los servicios municipales del ciclo integral del agua de Lorca. AQUAGEST realizó la aportación de lo que le correspondía en efectivo metálico. El Presidente del Consejo de Administración de la Sociedad es el Alcalde del Ayuntamiento de Lorca.

QUINTO: Anualmente, el Ayuntamiento de Lorca lleva a cabo la liquidación correspondiente con Aguas de Lorca S.A. constando determinados saldos favorables a esta última como consecuencia de trabajos de reparación en dependencias municipales, suministro a estas, déficit EDAR curtidos y control de legionelosis (bioseguridad). En los Consejos de Administración de la empresa Aguas de Lorca de 14/12/2011 y 20/3/2013 se constató un descenso del 1,3% del consumo de agua en el año 2012 respecto de los metros cúbicos consumidos en el año 2011, con un descenso de abonados cifrado en el 1,1% y con un desfase tarifario previsto del 5,17%.

SEXTO: La empresa demandada está dentro del catálogo o inventario de Entes Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

SÉPTIMO: En el artículo 28 de los Estatutos de Aguas de Lorca, se dispone que la cuantía de la tarifa será siempre la necesaria para conseguir y mantener la autofinanciación y el equilibrio económico de los servicios. Así mismo se dispone que si la corporación municipal decide que la tarifa sea inferior a los costes del servicio, la parte no financiada directamente por los ingresos tarifados se cubrirá mediante la correspondiente subvención con cargo a sus presupuestos generales.

OCTAVO: Se agotó la vía previa".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia con fecha 28 de abril de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Abel Y 2 MAS, contra la sentencia número 0315/2013 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 23 de julio , dictada en proceso número 0017/2013, sobre CONFLICTO COLECTIVO, y entablado por Abel Y 2 MAS frente a AGUAS DE LORCA S.A.; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia. Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Abel y otros, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 26 de septiembre de 2012 , así como la infracción de lo dispuesto en el art. 3.2 y 27 del Convenio Colectivo de aplicación, art. 2 del RD-Ley 20/2011, de 30 de diciembre , art. 22.1 de la Ley 26/2009 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado , art. 86 de la Ley 7/1085 Reguladora de las Bases del Régimen Local en concordancia con lo previsto en RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, art. 14 de la Constitución Española y arts. 3 y 4 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22 de enero de 2015, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 16 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo que interpuso el comité de empresa y que da origen a los presentes autos se formulaba en solicitud de que se retribuya a los trabajadores de la empresa demandada conforme a las condiciones pactadas en convenio, cesando en la aplicación del RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de Medidas Urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, y que se abone a cada trabajador la cantidad resultante dejada de percibir durante todo el año 2012. La sentencia de instancia desestimó la demanda y en suplicación la Sala de lo Social del TSJ de Murcia la confirma, desestimando, a su vez, el recurso. Acude a la casación unificadora el mencionado comité quien tras exponer lo que considera oportuno respecto a la existencia de contradicción, formula, en su ordinal tercero, un motivo en el que sostiene que se ha infringido los arts 3.2 y 7 del convenio colectivo de aplicación, el 2 del RDL 20/2011, el 22.1 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de PGE para 2010, el 86 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, el art 14 de la CE y el 3 y 4 del CC , así como la jurisprudencia concordante, citando de contradicción la STSJ Castilla-León (Valladolid) de 26 de septiembre de 2012 . Impugna la empresa demandada y el Mº Fiscal propone que se declare el recurso improcedente.

SEGUNDO

La contradicción exigida por el art 219.1 de la LRJS no puede considerarse cumplida pues tal y como sostiene el Mº Fiscal en su informe, "aun admitiendo que entre los supuestos analizados por una y otra sentencia existen evidentes similitudes que afectan a los hechos e incluso, si se quiere, a las pretensiones de las partes, lo cierto es que las cuestiones objeto de debate fueron diferentes en los procesos en que ambas sentencias recayeron, siendo distintas las normas jurídicas analizadas y, por tanto, la razón de decidir en uno y otro caso, en tanto en la sentencia recurrida el fin de la litis era la decisión sobre la pertenencia de la aplicación al caso de una concreta norma, a saber, el RD Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, en el supuesto de la sentencia de contraste la cuestión objeto de debate era la aplicabilidad o no al caso de dos normas diferentes: la ley 26/2009 de Presupuestos Generales del Estado y el RDLey 8/2010, siendo el caso que el texto de una y otras normas no es uniforme sino, antes bien, contenedor de diferencias que pueden tenerse por esenciales sobre la cuestión".

Ello es precisamente lo que ya tenemos dicho en nuestra sentencia de fecha 16 de febrero de 2016, recaída en el rcud 872/2014 donde sostenemos sobre el particular al resolver el primero de los recursos interpuestos en ese procedimiento contra la sentencia de suplicación (segundo fundamento de derecho, punto 3) que " .... existe una diferencia sustancial en el supuesto de la sentencia de la Sala de Valladolid de 26 septiembre 2012 (la misma que en el caso presente) que ha de impedir que esta Sala entre a resolver el fondo del asunto.

En el caso que nos ocupa la decisión adoptada por la empresa se amparaba en el RDL 20/2011 (y así aparece en el hecho tercero del relato de la sentencia de instancia en el presente caso transcrito por la sentencia recurrida) . Su art. 2.1 , sobre retribuciones del personal y altos cargos del sector público, dispone que "A efectos de lo establecido en el presente artículo, constituyen el sector público: (...) Las sociedades mercantiles públicas (...)".

Es la literalidad de este precepto la que lleva a la Sala de Madrid a entender que el citado RDL 20/2011 no permite matización alguna. Para la sentencia recurrida, la ausencia de norma específica que determine cuándo y en qué condiciones una empresa mixta se puede considerar sociedad mercantil pública a los efectos de la aplicabilidad del citado RDL 20/2011 impide excluir a la demandada de dicho ámbito de aplicación.

  1. En el supuesto de la sentencia de contraste aportada por CC.OO, se pretendía que se declararan no aplicables las medidas de contención salarial recogidas en la Ley 26/2009 y en el RDL 8/2010.

    Para dicha sentencia de contraste la sociedad mixta no se inserta en el sector público porque, a su entender, el art. 162 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (RDLeg. 2/2004) exige que, para ello, la integridad del capital social pertenezca al ayuntamiento. Y, además, la aplicación del art. 22.1 de la Ley 26/2009 exigiría que se tratase de una sociedad que percibiese aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenecen al sector público destinadas a cubrir déficits de explotación, lo cual no resultaba acreditado en aquel caso.

    Dicha sentencia de la Sala de Valladolid añade que también ha de excluirse de la aplicación del RDL 8/2010 -en relación a la reducción salarial del 5% impuesta en el mismo- por mor de lo que dispone su Disp. Ad. 9ª, en donde se excluye al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno .g) del art. 22 de la citada Ley 26/2009 .

  2. En suma, bajo la apariencia de igualdad en el debate sobre la naturaleza de las sociedades mercantiles de capital mixto, lo cierto es que los conflictos colectivos que han dado lugar a las sentencia comparadas arrancan de presupuestos distintos, pues tienen origen en la aplicación de dos normas de reducción de gasto de personal que, al menos literalmente, ofrecen una tratamiento diferenciado a esta cuestión.

    De ahí que la respuesta que dan las Salas de Madrid y de Castilla y León (Valladolid) no sea fácilmente parangonables en tanto una y otra precisan analizar los términos de las normas legales de las que arranca en cada caso la decisión empresarial impugnada. Dado que esos textos legales, sobre los que se apoya la correspondiente decisión de la empresa, contienen claras diferencias, resulta imposible afirmar que el debate suscitado en los casos comparados sea idéntico a los fines del art. 219.1 LRJS que ahora nos ocupa".

    Consecuentemente con cuanto se ha dicho y según se adelantaba, procede, en esta fase procesal y como propone el Mº Fiscal, la desestimación del recurso por la ausencia de contradicción mencionada.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Abel , DON Augusto Y DON Claudio , contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 22/2014 , formulado frente a la sentencia de fecha 23 de julio de 2013, dictada en autos 17/2013 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Murcia , seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra AGUAS DE LORCA, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Luelmo Millan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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