ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:2275A
Número de Recurso233/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 1472/2014 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), dictó auto, de fecha 31 de julio de 2015 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de DON Luis Miguel contra la sentencia de 24 de junio de 2015, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

  2. - Por el procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían haberse admitido.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra una sentencia de segunda instancia, en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado en atención a su materia, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2. 3.ª LEC , su acceso al recurso de casación debe serlo en atención al interés casacional.

  2. - El recurso de queja se formula, solicitando que se admita el recurso de casación en su día planteado, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con tres motivos, el primero, por infracción del art. 90 párrafo 3 y 91 in fine CC en relación con el art. 3.1 y 7.1 CC , por cuanto la Audiencia Provincial argumenta la imposibilidad de conceder la pretensión de modificación de medidas por concurrir un cambio voluntario de trabajo, en cuanto a la aceptación del cargo de Ministro de Educación sin ánimo defraudatorio ni en perjuicio de las obligaciones asumidas por el convenio, que entiende que las normas han de ser interpretadas conforme a la realidad social del tiempo en que han de aplicarse y conforme a la buena fe. Y que ese cambio le ha supuesto una merma de sus ingresos y de su patrimonio, y la pensión es a una hija de 28 años que se encuentra preparando la oposición al Cuerpo de Abogados del Estado, sin haber conseguido aprobarlas. En el motivo segundo se alega la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo representada en las SSTS de 3 septiembre de 2011 y la de 27 de junio de 2011 , donde la Sala acepta que conforme el art. 90 el cambio de circunstancias se puede apreciar entre otros requisitos si la modificación o alteración no ha sido provocada o buscada de propósito para obtener la sustitución de medidas por otras más beneficiosas, y la SSTS nº 950/2008 de 17 de octubre de 2008 y la 954/2008 de 17 de octubre que recogen la interpretación de las normas conforme la realidad social . En el motivo tercero se alega que la decisión judicial vulnera normas de rango constitucional por infracción de los arts 10 y 15 de la CE en relación con los arts 35.1 y 23 CE , como vulneración del derecho al trabajo y libre elección de oficio y el derecho de acceso a la función pública.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal en su día formalizado, se desarrollaba en dos motivos, el primero por infracción de los arts 209 y 218 LEC en cuanto no se han cumplido las exigencias de exhaustividad y motivación de la sentencia, y en el segundo, al amparo de art. 469.1.4º LEC , por errores en la valoración de la prueba por ser esta valoración irracional, ilógica y arbitraria, con infracción de los arts 217 LEC y art. 24 CE .

  3. - Con carácter previo y vistas las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de queja, hay que decir que la Audiencia Provincial no ha invadido competencias ni se ha extralimitado al no admitir los recursos formulados, porque según tiene dicho esta Sala: "El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja" (Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015, entre otros).

  4. - El recurso de queja no puede prosperar, porque en el presente caso, el motivo tercero, donde la parte alega que la decisión judicial vulnera preceptos de rango constitucional, en concretos los arts. 10 y 15 en relación con los arts. 35.1 y 23 de la Constitución , incurre en falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), puesto que el acceso a la casación con cita de preceptos constitucionales no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos que se refieren a otras materias, en las que no cabe citar como infringido un precepto o principio constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito. Así pues, habiéndose tramitado el procedimiento por razón de la materia, sobre modificación de medidas definitivas acordadas en divorcio, su acceso a la casación sólo es posible por la vía del art. 477.2. 3º de la LEC , siempre que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC , justificación que no efectúa la parte recurrente, en su escrito de recurso, respecto de este motivo, pues no se alega ni se justifica en momento alguno la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 483.2.3º LEC (esto es, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años).

    Y en cuanto a los motivo primero y segundo del recurso de casación en su día formulado, como señala el auto recurrido, no aparece que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia que cita, porque la parte ahora recurrente, en la articulación de su recurso de casación parte de que se hubiera producido un cambio esencial de circunstancias, lo que se contradice con las conclusiones de la sentencia recurrida, en base a la valoración probatoria conjunta, que tiene por acreditado que el recurrente, al aceptar el cargo de Ministro de Educación, Cultura y Deporte, analizó los pros y los contras de la decisión, y que, en todo caso, aunque se hayan reducido sus ingresos, puede abonar la pensión de alimentos de su hija Belén, tal y como se comprometió en el convenio, por haber desaparecido esa obligación de alimentos respecto del hijo mayor, y puede pagarla "sin restricciones o limitaciones" , al mismo tiempo se tiene por probada que la situación de necesidad de la hija " ...permanece al no haber concluido su formación integral...", lo que no se contradice con la jurisprudencia que expone, que para nada está diciendo que siempre que se hayan reducido ingresos por el alimentante, sin intención fraudulenta, eso implique un cambio esencial de circunstancias, suficiente por sí misma, para modificar una pensión de alimentos, sino que en todo caso hay que atender a las circunstancias concretas, y en este caso, se tiene por probado que el cambio profesional ha sido un cambio voluntario y que aunque haya habido una reducción de ingresos, y ésta ser sensible, no ha habido un cambio sustancial de circunstancias que impida el pago de la pensión a su hija, por lo cual no contradice la sentencia recurrida, la doctrina de la Sala que invoca, sino que más bien es una aplicación de esa jurisprudencia al caso concreto . De forma que el recurso de casación en su día interpuesto, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera citada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante una omisión total o parcial de los hechos que al audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que los hechos obtenidos por la prueba, solo revisando la prueba podrían alterarse, lo que no cabe en el recurso de casación que no es una tercera instancia, lo que conduce a la desestimación del presente recurso.

  5. - En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que este recurso tampoco es admisible, pues la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  6. - Debe añadirse a las anteriores consideraciones, que la inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ocasiona al recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

  7. - Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión de los recursos, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto contra el auto de fecha de fecha 31 de julio de 2015 , que se confirma, declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de DON Luis Miguel contra la sentencia de 24 de junio de 2015 , dictada en segunda instancia por dicho tribunal; quien perderá el depósito efectuado para recurrir. Debiendo ponerse este auto en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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