ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:2255A
Número de Recurso2686/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Ricardo Y DON Jose Ramón presentó escrito con fecha de 15 de septiembre de 2014 interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 17 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Huesca , dimanante del juicio ordinario nº 1135/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Huesca.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 7 de octubre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por la Procuradora Doña Lydia Leyva Cavero, en nombre y representación de DON Ricardo Y DON Jose Ramón , presentó escrito con fecha de 23 de octubre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de DON Pedro Francisco , DOÑA Milagrosa , DOÑA Tania , DOÑA Amanda Y DOÑA Daniela , se presentó escrito con fecha de 4 de noviembre de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 27 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Por la parte recurrente se presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que los recursos interpuestos cumplirían con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. -Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la cantidad de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el predeterminado en del art. 477.2, LEC , de conformidad con lo dispuesto en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de compone de un único motivo (desglosado en cuatro apartados), por infracción del art. 218 LEC , por considerar que la resolución impugnada habría incurrido en incongruencia "ultra petita", por cuanto la parte actora habría solicitado en el escrito de demanda la "resolución" del contrato de dación, pero no acción declarativa alguna tendente a la constatación de la ineficacia del contrato de dación celebrado con la mercantil AGROPARRA, S.L., y se condenaría al recurrente al abono de la cantidad de 2.511.521,06 euros como parte del precio adeudado del contrato de compraventa, cuando la parte actora en ningún momento habría solicitado el cumplimiento del mencionado contrato exigiendo el pago de parte del precio aplazado.

    Por su parte, el recuso de casación conjuntamente interpuesto se funda en un único motivo (desglosado en cuatro apartados), por infracción de los arts. 1114 y 1117 CC , por entender que incumplida la condición suspensiva estipulada en el contrato de dación en pago parcial de deudas de un tercero, el contrato no desplegaría efecto alguno por lo que no resultaría posible su resolución.

  2. - Expuesto lo anterior, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto. Así, examinado el recurso de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, los dos motivos de recurso, fundados en la incongruencia de la resolución impugnada, con infracción de los arts. 218 y 219 LEC , incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ).

    Con carácter previo, debe de recordarse que en relación al presupuesto de congruencia, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). En el mismo sentido en reciente STS de 1 de abril de 2015, Rec. 1606/2013 , precisa que «esta correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes ( sentencias de la Sala 1° del Tribunal Supremo núm. 245/2008, de 27 de marzo, recurso núm. 2820 / 2000 , y núm. 330/2008, de 13 de mayo, recurso núm. 752/2001 ). Hay congruencia allí donde la relación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones procesales de las partes no está sustancialmente alterada. A su vez, esta relación no debe apreciarse exigiendo una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible».

    Y, así, en el supuesto enjuiciado resulta que, tal y como recoge la resolución impugnada, aunque la redacción empleada en suplico del escrito de demanda resulte mejorable, queda bien claro que la actora no estaba pidiendo la resolución por incumplimiento de obligación alguna del contrato de dación en pago, sino precisamente por haber sido incumplida la condición pactada, el cumplimiento del contrato de venta de las participaciones también invocado en la demanda, en la suma pendiente de abono de 2.511.521, 06 euros y solicitada en el punto segundo de la súplica del escrito de demanda, y que se intentó pagar con la citada dación en pago.

    En consecuencia, ninguna incongruencia concurre en el supuesto de autos, al apreciarse adecuación o correlación entre el "petitum" con la parte dispositiva de la resolución ahora impugnada lo que conlleva que el motivo de recurso incurra en la causa de inadmisión de causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, LEC ).

  3. - Por su parte el recurso de casación, conjuntamente interpuesto, incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al pretenderse en el escrito de interposición del recurso una revisión de los hechos probados y por eludir, en consecuencia, la razón decisoria o ratio decidendi de la resolución impugnada ( art. 483.2, LEC ).

    Elude, de esta forma, el recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que en el supuesto enjuiciado la parte actora no esta exigiendo el cumplimiento del ineficaz contrato de dación en pago, sino el cumplimiento del contrato de venta de las participaciones también invocado en la demanda, respecto de la suma de 2.511.521, 06 euros, pendiente de abono y que se intentó pagar con la citada dación en pago, pues como se hizo constar en el segundo otorgamiento de 18 de junio de 2010 (folio nº 63 de las actuaciones de Primera instancia), la transmisión se realizaba en pago parcial de la deuda que las personas físicas demandadas tenían con los adquirentes hasta la suma indicada, y sin que dicha condena se pueda extender contra la persona jurídica, pues la misma no tenía asumida la obligación de pagar el precio de participaciones vendidas.

    Así, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo aquellos que le perjudican, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, siendo así que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o «ratio decidendi».

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL Y NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DON Ricardo Y DON Jose Ramón contra la sentencia dictada con fecha de 17 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Huesca , dimanante del juicio ordinario nº 1135/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Huesca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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