STSJ Murcia 150/2009, 27 de Febrero de 2009

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2009:259
Número de Recurso2652/2003
Número de Resolución150/2009
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00150/2009

RECURSO nº 2.652/03

SENTENCIA nº 150/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 150/09

En Murcia, a veintisiete de febrero de dos mil nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.652/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Expediente de expropiación forzosa.

Parte demandante: REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS SA representada por el Procurador D. Tomás Soro Sánchez y defendida por la Letrada D.ª Sara Merion Collado.Parte demandada: La ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO-DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN MURCIA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto el 26 de septiembre de 2002, contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia de 14 de agosto de 2002, que desestimaba las alegaciones formuladas por la recurrente mediante escrito de 16 de mayo de 2002 en el marco del expediente de expropiación forzosa nº NUM002 , motivado por la ejecución de las obras del Proyecto "40-Mu-2930. Nueva Carretera. Nudos I-6 a II-6 de la A-2 de la Red Arterial de Murcia, Tramo El Palmar-Alcantarilla. El 27 de noviembre de 2002 la Subsecretaría del Ministerio de Fomento notificó resolución que ampliaba el plazo de tres a seis meses de resolución del recurso de alzada.

Pretensión deducida en la demanda: Se declare la nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio, y ordenando el inicio de un nuevo expediente con mi representada a los efectos de regularizar la expropiación que ha tenido lugar por la vía de hecho. Subsidiariamente a lo anterior, que declare la nulidad de pleno derecho de la Hoja de aprecio formulada por la Administración, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a su formulación. O subsidiariamente a lo anterior, que declare la procedencia de la expropiación total de la finca afectada, y declare que la fecha de inicio del expediente de justiprecio a la que debe referirse la valoración es la de 8 de enero de 2002, debiendo actualizarse las valoraciones realizadas por mi representada y por la Administración a dicha fecha.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 25 de septiembre de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 20 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la resolución desestimatoria tácita, por silencio, del recurso de alzada interpuesto por la recurrente, contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, en los términos que aparecen descritos en el encabezamiento de esta sentencia.

Los motivos de impugnación son los siguientes:

1) Nulidad de pleno derecho del expediente expropiatorio por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

2) Nulidad de hoja de aprecio. Falta de motivación de la valoración dada por la Administración en su hoja de aprecio.

3) Como pretensión subsidiaria, que no como motivo, se alega la expropiación total de la finca por la antieconomicidad de la parte no expropiada.

4) Que la fecha de inicio del expediente de justiprecio a la que debe referirse la valoración de la finca es la fecha de notificación del requerimiento para formular la hoja de aprecio, el 8 de enero de 2002.

SEGUNDO

Alega la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del recurso, respecto a la pretensión de expropiación total, porque la Administración debe pronunciarse sobre la petición en 10 días y esa resolución solo es susceptible de recurso de alzada, pero no se dará recurso contencioso administrativo, estándose alo dispuesto en el artículo 46 . Debe rechazarse la inadmisibilidad porque en primer lugar no cabe la inadmisibilidad parcial del recurso, y su rechazo cabe hacerse en el fondo pero ello no puede determinar la inadmisibilidad de esa petición, planteada como inadmisibilidad del recurso.

Por otro lado, la STS 11 octubre 2006 (en el mismo sentido STS 5 noviembre 1985 y 13 de marzo de 1993 ), sobre la vigencia de la prohibición de recurrir, en vía contencioso- administrativa, los acuerdos de la Administración mediante los que se deniega la expropiación total ha declarado -entre otras en la Sentencia de 8 marzo 1994 , nos recuerda que desde la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 octubre 1983 y de este Tribunal de 5 noviembre 1985 ha de reconocerse la posibilidad de acceso a la vía jurisdiccional en el supuesto contemplado en el artículo 23 de la Ley de Expropiación Forzosa , "por aplicación de los artículos 24, 106 y disposición derogatoria tercera de la Constitución, en relación con los artículos 82, c) y 40, f) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , o, como dice la Sentencia de 25 mayo 1992

, contra dicha resolución, agotado el recurso de alzada vigente a la sazón, es posible interponer recurso contencioso-administrativo, teniendo facultades el órgano jurisdiccional no sólo para revisar la concurrencia de los elementos esenciales de los actos impugnados, sino también su fundamentación y conformidad con el ordenamiento jurídico". Añadamos que según la STS 12 marzo 1993 , la Disposición Derogatoria de la CE, es abrogatoria de la citada norma preconstitucional. Por tanto debe rechazarse la inadmisibilidad alegada.

TERCERO

Mediante el primer motivo se denuncia la omisión de todas las fases anteriores al requerimiento para formulación de la hoja de aprecio, previstas en la Ley de Expropiación Forzosa y que son esenciales para el procedimiento de expropiación. No se notificó a la recurrente el día y la hora de levantamiento de Acta Previa de ocupación (art.52.2º LEF ). Ni parece que se levantara el Acta previa (art. 52.3º LEF , ya que la obrante en el expediente no corresponde a la parcela NUM000 sino a la finca registral nº NUM001 propiedad de D. Leonardo . La Administración no fijó hojas de depósito previo a la ocupación (art. 42.4 LEF ), ni fijó las cifras de indemnización por perjuicios derivados de la rapidez de ocupación (art. 52.5 LEF ) y si en el acta de ocupación sí aparecen, ésta no se levantó con la recurrente ni siquiera con la anterior propietaria Procasa 2000. Y en definitiva se trata de una ocupación de hecho, pues solamente cuando la recurrente acudió a informarse de lo sucedido, tras la ocupación de la finca, la Administración notificó a la recurrente, pero en lugar de iniciar el expediente expropiatorio, la requirió para que formulara la hoja de aprecio. Todo ello le ha ocasionado gravísima indefensión al desconocer la existencia de la expropiación, soportándola por la vía de hecho, razón por la que el expediente debe ser considerado nulo de pleno derecho (art. 62 e y f de la Ley 30/92 ).

Resumiendo las peticiones formuladas en la demanda, se pide primeramente la nulidad del expediente para que se inicie un nuevo expediente con la recurrente para regularizar la expropiación que ha tenido lugar por la vía de hecho. Subsidiariamente se declare la nulidad de la hoja de aprecio de la Administración, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a su formulación; y en otro caso, se declare la procedencia de la expropiación total de la finca afectada, y declare que la fecha de inicio del expediente de justiprecio a la que debe referirse la valoración es la de 8 de enero de 2002, con actualización de las valoraciones realizadas por la recurrente y por la propia Administración.

Con carácter general, la STS 21 junio 2005 en materia de nulidad de actuaciones, valgan por todas la Sentencia de 22 de Marzo de 1.994 , en supuesto de expropiación forzosa, señala lo siguiente: "se ha de reiterar la doctrina de esta Sala sobre la nulidad o anulabilidad procedimental de los actos administrativos, recordando que en la esfera administrativa ha de ser aplicada con moderación la teoría jurídica de las nulidades, advirtiendo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad ha de ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las derivaciones que motive, la situación y posición del interesado en el expediente, y en fin, cuantas circunstancias concurran, resultando contraproducente decretar una nulidad del acto que conllevaría una nulidad de actuaciones con la consiguiente reproducción de las mismas, para desembocar en idéntico resultado, lo que desaconseja la adopción de tal drástica medida, siguiendo lo propugnado por el artículo 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y el 66 de la actualmente vigente y la filosofía de que el derecho no es un fin en sí mismo, ni los trámites pueden convertirse en ritos sacramentales, disociados, tanto en su realización como en su omisión, de los efectos que produzcan, toda vez que el culto a la forma ha de ser rendido en...

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