SAP Málaga 817/2006, 21 de Diciembre de 2006

PonenteHIPOLITO HERNANDEZ BAREA
ECLIES:APMA:2006:3284
Número de Recurso361/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución817/2006
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 817

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Antonio Torrecillas Cabrera

Dª María José Torres Cuéllar

En Málaga, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella, sobre resolución de contrato, seguidos a instancia de la entidad "Müller Consult S.L." contra la mercantil "Construcciones Salamanca S.L."; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por ambas partes en litigio contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella dictó sentencia de fecha 22 de septiembre de 2004 -aclarada por auto de 29 del mismo mes y año- en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

SENTENCIA:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por la entidad Müller Consult, S.L. contra la entidad Construcciones Salamanca, S.L., declaro la resolución de los contratos suscritos entre ambas partes con fecha de 12 de junio de 2.001, con efectos desde agosto de 2.002, condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad total de 887.035,79 (ochocientos ochenta y siete mil treinta y cinco con setenta y nueve céntimos) euros; más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de esta sentencia, así como el mismo interés de la cantidad objeto de allanamiento, de 461.142,44 euros, ya satisfecha, con aplicación desde la fecha de esta sentencia de lo dispuesto por el art. 576,1 de la N.L.E.C ., esto último con la salvedad de lo expuesto en el último párrafo del fundamento cuarto en cuanto alcómputo del devengo de intereses de dicha suma objeto de allanamiento parcial; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

AUTO:

"ACUERDO: Aclarar la sentencia dictada con fecha 22 de septiembre de 2.004 , en el sentido expresado en el fundamento segundo de esta resolución."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación las representaciones respectivas de demandante y de demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para el dictado de la sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 7 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación de la demandante, tomando la cualidad de apelante en esta alzada, se solicitó la revocación parcial de la sentencia recurrida y el dictado de otra que estimase la demanda también en lo solicitado en los apartados d) y f) del suplico, es decir, la condena de la demandada al abono de las cantidades que resulten de los apartamentos vendidos durante los tres meses siguientes a la resolución de los contratos, y la condena de la demandada al abono de las costas correspondientes al allanamiento parcial efectuado respecto a una de las peticiones contenidas en la demanda; todo ello con expresa imposición de las costas del recurso a la contraparte. En su opinión incurre el Juez "a quo" en error al valorar la prueba practicada respecto de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley que regula el Contrato de Agencia, vulnerando los artículos 217, 329 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Del mismo modo y como segundo motivo de la apelación entiende que valora desacertadamente la prueba el juzgador de la instancia infringiendo lo dispuesto en el artículo 28 de la misma Ley 12/1992. Y en tercer lugar también infringe, en su opinión, lo que disponen los artículos 1101, 1106 y 1124 todos del Código Civil y con relación al 29 de la Ley Especial repetida. Por último alegó en materia de costas la infracción del artículo 395 de la Ley Procesal en relación con el 394 de la misma norma legal. Por la representación de la demandada, también como apelante, se pidió la revocación de la sentencia recurrida en cuanto estimatoria parcialmente de los pedimentos deducidos en la demanda y el dictado de otra que desestimase íntegramente la misma de conformidad con el allanamiento y con la contestación, con imposición de costas en ambas instancias a la contraparte. En su opinión los contratos suscritos entre las empresas litigantes no eran de agencia, sino atípicos de intermediación inmobiliaria y no sometidos a la Ley del Contrato de Agencia, a la que ni siquiera se remitían en sus textos. Respecto a la duración de los contratos ha de estarse a lo en ellos estipulado y comprobar que la demandante no cumplió los objetivos pactados, dejando a su término de ostentar la exclusividad y debiendo descontarse en este ámbito las ventas realizadas directamente por la promotora sin la intermediación de la demandante. Impugnó también por último como improcedentes las indemnizaciones por actos posteriores a la terminación de los contratos y subsidiarias por daños y perjuicios, solicitadas de contrario al amparo de la Ley del Contrato de Agencia, y como improcedente también el abono de intereses por la cantidad objeto de su allanamiento en cuanto estimó concurrente la mora del acreedor. La representación de "Müller Consult S.L." en cuanto apelada se opuso al recurso deducido de contrario pidiendo la confirmación de la sentencia respecto de los pronunciamientos apelados por la demandada, pues tras una extensa exposición de antecedentes no es sino al folio 14 cuando la recurrente empieza a exponer los motivos de su recurso cuestionando que los contratos sean de agencia y llamándolos de comisión añadiendo un argumento nuevo del que no hizo uso ni en la contestación ni en el trámite de la audiencia previa, manifestando que no pueden ser de agencia en cuanto no respetan la normativa de la Ley especial. Entendiendo como apelada que la calificación de los contratos, en que tanto insiste la contraparte, no es esencial para la resolución del litigio, mientras que los argumentos en que sustenta su apelación la demandada no sirven para enervar la fundamentación jurídica de la sentencia en los puntos recurridos por "Construcciones Salamanca S.L.". Esta última entidad en calidad de apelada frente al recurso de "Müller Consult S.L." solicitó la confirmación de la sentencia en cuanto recurrida de contrario, alegando que los propios motivos del recurso constituyen peticiones nuevas y contradictorias entre sí, y no cabe la indemnización al amparo del artículo 13 de la ley del Contrato de Agencia en cuanto esta Ley es inaplicable al caso, como se ha mantenido desde el principio por la demandada; sin que quepa tampoco, conforme a lo argumentado en la oposición al recurso de la demandante, la indemnización porclientela prevista en el artículo 28 de la ya referida Ley . No cabe acceder a la petición de indemnización por daños y perjuicios derivada del artículo 29 de la repetida Ley por cuanto ni en la demanda ni en la audiencia previa se solicitó como tal, ni puede cuantificarse doblemente al haberse solicitado con anterioridad en la demanda otra cantidad al amparo de la resolución a que se refiere el artículo 1124 del Código Civil . Por último se opuso la demandada en su cualidad de apelada a la pretensión de contrario de que se la condenase por el allanamiento parcial, pues no se produjo después de contestar a la demanda tal como establece el artículo 395 de la Ley Procesal , y en definitiva la actora ha visto desestimadas sus pretensiones de forma parcial y la conclusión no puede ser otra, de acuerdo con el artículo 394 de la misma Ley rituaria, que la alcanzada en la sentencia.

SEGUNDO

Considerando que esta Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas, y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la sentencia apelada, a los fines de sustentar su parte dispositiva en cuanto estimatoria de forma parcial de los pedimentos deducidos por la demandante. Dicha motivación es bastante, según entiende este Tribunal de apelación tras el estudio de nuevo en esta alzada de las pruebas practicadas en autos a la luz de los escritos de alegaciones de las partes en litigio, para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en los correspondientes escritos de interposición de uno y otro recurso, y en consecuencia la sentencia puede y debe de ser asumida por esta Sala a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120, número 3 , de la Constitución Española en tanto proclama la motivación de las resoluciones judiciales - que se traduce en dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones - motivación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente. Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional - expresada, entre otras, en las sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 105/1997, 36/1998 y 187/2000 - como la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo - que deriva, entre otras, de las sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 23 de febrero de 2000 y 2 de noviembre de 2001 - permiten y admiten la motivación por remisión a una resolución anterior,...

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