STSJ Canarias 1587/2006, 4 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2006:5490
Número de Recurso1417/2003
Número de Resolución1587/2006
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 0000146/2002 en proceso sobre DERECHOS-CANTIDAD , y entablado por D. Bartolomé , contra Consejería de Economía, Hacienda y Comercio .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios para la Consejería demandada con la antigüedad y categoría profesional indicada en el hecho primero de su demanda y percibiendo sus retribuciones según el Convenio del Personal Laboral de la CCAA.

SEGUNDO

El 20-4-00 fue publicada en el B.O.E. la resolución de 17-4-00 de la Subsecretaría del Ministerio de la Presidencia por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 25-2-00 por el que, en cumplimiento de lo dispuesto en la D.A. 33ª de la Ley 55/1999 de 29 de Diciembre, se modifica el apartado 1º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 23-12-92 sobre indemnización por residencia.

TERCERO

En el caso de que la expresada resolución fuese aplicable al demandante tendría devengadas y no percibidas en concepto de indemnización por residencia la suma de 1675,55 euros por el periodo comprendido entre Diciembre 2000 y Enero 2002.

CUARTO

Se formuló reclamación previa que fue desestimada.

QUINTO

El objeto de la litis afecta a la totalidad del personal laboral que presta servicios para la CCAA de Canarias.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "Desestimar totalmente la demanda interpuesta por Bartolomé contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y COMERCIO, debo absolver y absuelvo a la expresada demandada de cuantos pedimentos se formulan contra ella en lademanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por el actor, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor, prestando servicios por cuenta de la Consejería de Economía, Hacienda y Comercio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre reclamación de cantidad en concepto de indemnización por residencia, por el tiempo determinado.

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de censura jurídica a fin de que sea revocada la de instancia y se estime la demanda. El recurso es impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral aunque, considera la administración pública recurrente que se ha infringido por la sentencia de instancia el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25-2-2000 , en relación con el art 40 del Convenio Único del Personal Laboral y el art 17 del ET . El motivo perece inexcusablemente .

La Sala de lo Social del TSJ de Canarias en Santa Cruz de Tenerife con fecha 11 de Octubre del 2000 en proceso de Conflicto Colectivo numero 2/2000 (ED 35782) dictó sentencia no considerando de aplicación, dicho Acuerdo dado que el Acuerdo se limita al personal al servicio del sector público estatal, y la conclusión es considerar inaplicable dicho Acuerdo en el ámbito del personal laboral y estatutario de la Comunidad Autónoma de Canarias. Las sentencias dictadas en proceso de conflicto colectivo producen eficacia de cosa juzgada para procesos individuales sobre el mismo objeto, según dispone el art 158.3 de la LPL y así lo considera el TS en la sentencia de 20 de Mayo de 2003 (ED 29893 ).

Afirma la Sala de Tenerife que "en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional Trigésima Tercera de la Ley 55/1999, de 29 de Septiembre, el Consejo de Ministros , en su reunión del día 25 de febrero de 2000, acordó modificar el apartado primero de su Acuerdo de 23 de diciembre de 1992 sobre indemnización por residencia, lo cual se hizo público por Resolución de 17 de abril de 2000 de la Subsecretaría.

El texto resultante quedó de la siguiente manera: "Las cuantías de la indemnización por residencia en territorio nacional a percibir por el personal en activo del sector público, incluido el sometido a legislación laboral, quedan fijadas en los importes anuales que a continuación se especifican para cada uno de los grupos de clasificación regulados en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función pública y de los grupos profesionales establecidos en el artículo 17 del Convenio único para el personal laboral de la Administración General del Estado".

Debe tenerse en cuenta, como el Ponente, al referirse al personal Laboral, se cita únicamente el Convenio Colectivo de la...

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