STSJ La Rioja 329/2006, 23 de Octubre de 2006

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2006:659
Número de Recurso313/2006
Número de Resolución329/2006
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 313/2006 interpuesto por "NEW TELCO SERVICES, S.A." asistido de la Lda. Dª Mercedes Olábarri Santos contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 3 DE ABRIL DE 2006 y siendo recurrido D. Jose Ramón asistido del Ldo. D. Carmelo Arrese García, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Jose Ramón se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra "NEW TELCO SERVICES, S.A." en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 3 DE ABRIL DE 2006 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

El actor, don Jose Ramón , presta servicios en la empresa demandada desde el 29 de Noviembre de 1999, con la categoría profesional de técnico de operación y mantenimiento, BSS, y salario de 2.721,42 euros mensuales brutos, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias. Con efectos del día 1 de diciembre de 2003 la empresa demandada se subrogó, de conformidad con el art. 44 ET , en la relación laboral que el actor mantenía con la mercantil Retevisión Móvil SA.

SEGUNDO

El salario bruto anual del actor para el año 2004 es de 26.017,79 euros, y para el año 2005 de 26850,36 euros.

TERCERO

En anexo al contrato de trabajo de fecha 29 de Noviembre de 1999 suscrito entre el actor y la mercantil Retevisión Móvil SA, se incorporan las siguientes cláusulas: "Claúsula Primera. Pacto de localización y disposición. El empleado se compromete a estar localizable y a disposición de atender los requerimientos que le haga la empresa durante el descanso semanal y según se especifique en el centro de trabajo al que esté adscrito. Esto significa que no podrá alejarse más de 50 km. de su centro de trabajo. En compensación por "localización-disposición", acordadas en este contrato se establece la cuantía de 30.000 Ptas. brutas por semana en que deba encontrarse en dicha situación. Si el empleado pasara a ocupar un puesto en el que no fuera requisito la localización y disposición dejará de percibir dicha compensación. Cláusula segunda. Trabajo a turnos. El trabajo se podrá realizar en régimen de turnos, pudiendo ser adscrito el empleado al turno de mañana, tarde o noche o rotando en todos ellos. Si el empleado fuera adscrito a un puesto de trabajo en el que se realizara el trabajo en régimen de turnos, percibirá por ese hecho una compensación que equivaldría al 15% del salario bruto anual fijado en la cláusula tercera A. En caso de que el empleado dejara de prestar sus servicios en régimen de turnos, no percibirá la citada compensación".

CUARTO

El actor trabaja una semana en turno de mañana, de 7,00 a 15,00 horas, y otra semana en turno de tarde, de 14,00 a 22,00 horas, con una hora de solape, alternándose con otro compañero de trabajo. Además se encuentra de guardia localizada de Lunes a Viernes de 22,00 a 7,00 horas, y los Sábados y Domingos las 24 horas, durante dos semanas seguidas, transcurridas las cuales, le sustituye en la guardia su compañero de trabajo, también durante dos semanas, y, una vez finalizadas éstas, el actor, nuevamente, empieza la guardia durante dos semanas, y así sucesivamente.

QUINTO

Instado el 20 de Diciembre de 2005 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, tuvo lugar el día 28 de Diciembre de 2005, siendo su resultado "intentado sin efecto".

FALLO.- Estimo la demanda formulada por don Jose Ramón , contra la empresa New-Telco Services S.A., y en su virtud condeno a la empresa demandada a que abone al actor la cantidad de 4.017,14 €, en concepto de trabajo a turnos, con los intereses del 10 por 100 del artículo 29.3 del Estatuto de Trabajadores ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por "NEW TELCO SERVICES, S.A.", siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 196 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 3 de abril de 2006 , estimando la demanda, condenó a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de

4.017,14 euros, en concepto de compensación por trabajo a turnos, más los intereses del 10 por 100 por mora. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa demandada recurso de suplicación, que articula a través de un motivo de revisión fáctica, adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y de dos motivos de censura jurídica sustantiva, por el también adecuado cauce del apartado c) del mismo artículo y Ley procesal.

SEGUNDO

En su motivo inicial, pretende la recurrente la adición de un nuevo hecho, bajo el ordinal quinto, para el que propone el siguiente texto: "Existen en Retevisión Móvil S.A. (empresa en cuyo seno se pactaron las cláusulas objeto de la presente litis) trabajadores, actualmente los asignados al CNOR, que perciben el plus de turnicidad, en compensación por la prestación de sus servicios en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche de lunes a domingo y en festivos y fines de semana". Ofrece para avalar su pretensión los documentos que aportó a su propio ramo de prueba bajo los números 4 y 7, sin cita de los folios que a los mismos corresponden en los autos. El citado nº 4, que se corresponde con los folios 134,135 y 136, contiene meras fotocopias de recibos de salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2003 de un trabajador llamado Jesús Ángel , sin que en las mismas aparezca sello de la empresa ni firma del trabajador. Mientras que el nº 7, que se corresponde con los folios 153, 154 y 155, consiste en fotocopia de una acta final de acuerdo en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo suscrita en Madrid, el 4 de octubre de 2004, por representantes de la empresa y de los trabajadores.

Esta Sala ha venido declarando, entre otras en Sentencia nº 206/2005, de 11 de octubre de 2005, que desestimó recurso de suplicación formalizado por la misma empresa Newtelco Services, S.A. contra sentencia del mismo Juzgado de 29 de marzo de 2005 , la cual le condenó al abono al mismo trabajador que aquí acciona de cantidades por el mismo concepto, referentes a un período anterior al ahora reclamado, lo siguiente:

"Como es sabido, el apartado 191.b) de la LPL, relativo a la revisión de hechos probados, trata de un motivo instrumental de aquel que se contempla en el siguiente apartado del mismo artículo, de manera que, a pesar de su constancia como motivo separado en la ley, no puede constituir el único objeto del recurso, deficiencia que suele ser frecuente y que justificaría una desestimación del recurso.

Su finalidad es la corrección de los errores en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social. Puede consistir no sólo en la estricta modificación, sino también en la adición o supresión de los hechos y ha de aquietarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base (artículo 194.3 LPL ). No es entonces suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio.

La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido....

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