STSJ La Rioja 79/2009, 12 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución79/2009
Fecha12 Marzo 2009

SENTENCIA Nº 79/2009

En la ciudad de Logroño a 12 de marzo de 2009

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre DOMINIO PUBLICO Y PROPIEDADES ESPECIALES, a instancia de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.., representada por la Procuradora Doña María Luisa Marco Ciria y con asistencia de Letrado, siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO representado por la Procuradora Doña María Teresa León Ortega y defendido por el letrado Don David Martínez Borobio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Logroño que regula la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil (B.O.R 20 de marzo de 2008).

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 10 de marzo de 2009, en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Logroño que regula la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil (B.O.R 20 de marzo de 2008).

La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se declare nula de pleno derecho o se anule la Ordenanza Fiscal de Logroño y que se declare la nulidad de pleno derecho de los artículos dos, tres y seis de dicha Ordenanza y en todo caso de la determinación de la cuota tributaria.

SEGUNDO

La parte actora alega, en primer lugar, que la regulación del hecho imponible, del sujeto pasivo y de la cuantificación de la tasa contenida en la Ordenanza Fiscal adolece de un vicio de ilegalidad que determina la nulidad de la norma porque parte de una premisa carente de toda justificación en relación con la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local municipal, y es la de entender que los operadores de telefonía móvil realizan el hecho imponible de la tasa no sólo en aquellos supuestos en los que ocupan o utilizan el dominio público local con redes de su titularidad sino también en aquellos casos en los que utilizan redes propiedad de otros operadores. Y que por tanto realizan una extensión indebida del hecho imponible y del sujeto pasivo de la Tasa.

La pretensión de la actora no puede prosperar conforme a tesis de la sentencia de 9 de octubre de 2008 del TSJC ( que esta Sala hace suyo) "Y se concluyó que conforme señalaba la demandada en sus argumentaciones, es claro que la actora no podría prestar el servicio a que viene obligada contando únicamente con la utilización de las redes a que se contraen las licencias de ocupación del dominio público referenciadas; y ello por cuanto las empresas que operan en el sector de la telefonía móvil, como la recurrente, además de la utilización de la red fija en relación con los metros efectivamente autorizados por las respectivas licencias, verifican un aprovechamiento indiscriminado de la red fija de telefonía que hace posible la permanente y efectiva prestación del servicio por parte de aquéllas, dado que en otro caso un importante porcentaje de comunicaciones sería irrealizable, al no poderse verificar conexión entre teléfonos móviles y fijos. De lo que se infiere que dichas empresas realizan sin duda alguna el hecho imponible constitutivo de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, tanto si son titulares de las correspondientes redes como cuando, no siendo titulares de estas últimas, lo son de derechos de uso acceso o interconexión a las mismas, en la medida en que el hecho imponible, tal y como se configura por la Ordenanza Fiscal núm. 24, en concordancia con la regulación contenida en el art. 24 de la LHL , está constituido, no tanto por la utilización privativa del dominio público como por el aprovechamiento especial del mismo, aprovechamiento que, indudablemente, lleva a cabo la actora aunque no sea titular de aquéllas. Lo que hace obligado rechazar asimismo el motivo de que se trata"

TERCERO

En segundo lugar, alega que la fórmula para cuantificar la tasa reguladora en el artículo 6 de la Ordenanza Fiscal vulnera lo dispuesto en el TRLHL, suponiendo de facto una aplicación encubierta del régimen especial de cuantificación previsto en el artículo 24.1.c) del TRLHL ., suponiendo de facto una aplicación de la regla especial consistente en el 1,5 % de los ingresos brutos previsto en el artículo 24.1.c) del TRLHL de la que expresamente están excluídas las empresas de telefonía móvil.

El artículo 6 de la Ordenanza Fiscal establece :

"Para determinar la cuantía de la tasa se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:

  1. Base imponible

    La Base Imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público en elservicio de telefonía móvil se calculará:

    Bl=Cmf x Nt (NH x Cmm)

    Siendo:

    Cmf el consumo telefónico medio del ejercicio 2006, por unidad urbana, corregido por el coeficiente atribuido a la participación de la telefonía móvil. Su importe para el ejercicio 2006 es de 75,5 euros/año

    Nt= número de teléfonos fijos instalados en este municipio en el año 2006, que es de 60.184

    Nh= 90% del número de habitantes empadronados en este municipio en el 2007: 131.239

    Cmm= consumo medio telefónico y de servicios, estimado por teléfono móvil. Su importe para 2006 es de 290 euros/año

  2. Cuota Básica

    La Cuota Básica global se determina aplicando el 1,4% a la Base Imponible.

    QB= 1,4% s/BI

    Cuota tributaria/operador= CE x QB

    Siendo:

    CE= coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de postpago y prepago.

    El valor de la cuota básica (QB) para 2008 es de 596.445 euros

  3. Imputación por operador

    El valor de CE y la Cuota trimestral a satisfacer por cada operador serán los siguientes:

    Operador CE Cuota

    Telefónica Móviles 46,2% 68.890 euros/trimestre

    Vodafone 29,6% 44.137 euros/trimestre

    Orange 24,1% 35.936 euros/trimestre"

    El señalado párrafo del art. 24.1.c) TRLHL ("No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil") hace explícita referencia al régimen especial de cuantificación, de lo que en ningún caso puede concluirse, con desconocimiento de esos términos legales, que la exclusión haga referencia a toda la tasa en general, sino más bien lo contrario, esto...

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