SAP León 16/2006, 6 de Octubre de 2006

PonenteLUIS ADOLFO MALLO MALLO
ECLIES:APLE:2006:1363
Número de Recurso5/2006
Número de Resolución16/2006
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 16 /2.006

En León a seis de Octubre de dos mil seis.

VISTA en juicio oral y público el Sumario nº 33/2005 remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de León para su enjuiciamiento, y registrada a tales efectos en esta Sala con el número de Rollo P.O. núm. 5/2006, seguida por el delito de Agresión sexual, en el que figuran como partes: I) como parte acusadora el MINISTERIO FISCAL ejercitando la acción pública; II) como Acusación Particular Dª. Paula , representada por la Procuradora Sra. Dª. Nuria Revuelta Merino y dirigida por la Letrada Sra. Dª. Smara Morala Prieto, y como procesado Cristobal , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en León el día 20 de Julio de 1.983, hijo de Pedro y María Monserrat, con domicilio en León C/ DIRECCION000 nº NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de Diciembre de 2005, declarado insolvente, y representado por la Procuradora Srª. Dª. Cristina de Prado Sarabia y defendido por el Letrado Sr. D. Felipe Pérez del Valle.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de Diciembre de 2005, el Juzgado de Instrucción num.2 de León dispuso la incoación de Diligencias Previas que fueron registradas con el nº.5326/2005. Por Auto de fecha 20 de Diciembre de 2005 se acordó la transformación en Sumario, registrándose con el número 33/2005 y practicadas las correspondientes diligencias se declaró concluso el sumario por resolución de fecha 15 de Febrero de 2006, y su remisión a esta Audiencia Provincial de León, correspondiendo por turno de reparto a ésta Sección.

Por Auto de 21 de Julio de 2006 se confirmó el Auto dictado por el Juzgado Instructor declarando el Sumario concluso y acordando dar el traslado a las partes para la calificación de los hechos.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se formuló escrito de acusación contra Cristobal en base a las conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, siguientes:

"SEGUNDA:- Referidos hechos son constitutivos:

  1. de un delito de VIOLACIÓN previsto y penado en el art. 179 del C.Penal en relación con el art. 178 del mismo texto legal.

  2. de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN con uso de armas, previsto en el art. 237 y penado en el art.242.2, todos del C. Penal .

  3. de un delito de OBSTRUCCION A LA JUSTICIA, previsto y penado en el art. 464.2 del C. Penal . Y

  4. de un delito de AMENAZAS previsto y penado en el art. 169.2 del C. Penal .

TERCERA

Es autor el acusado.

CUARTA

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTA

Procede imponer las siguientes penas:

- por el delito del aptado a) 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- por el delito b) 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

- por el delito c) 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago.

- por el delito d) 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Costas.

Responsabilidad Civil: el acusado deberá indemnizar a Paula en 130 €."

TERCERO

La Acusación particular ejercitada en nombre de Paula dirigió asimismo su acusación contra el procesado en base las siguientes conclusiones provisionales, elevadas a definitivas:

  1. Los hechos constituyen:

    1. Un delito de VIOLACION previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal en relación con el artículo 178 del mismo Cuerpo Legal.

    2. Un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN con uso de armas, previsto en el artículo 237 y penado en el art. 242.2, ambos del Código Penal .

    3. Un delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, previsto y penado en el artículo 464.2 del Código Penal .d) Un delito de AMENAZAS previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal .

  2. De los expresados delitos es responsable en calidad de autor, el acusado D. Cristobal .

  3. En la ejecución de los hechos no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

  4. Procede que se le imponga al acusado las penas siguientes:

    1. Por el delito de violación del artículo 179 en relación con el artículo 178, todos del Código Penal , la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    2. Por el delito de robo con intimidación con uso de armas del artículo 237 y 242.2 del Código Penal , la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    3. Por el delito de obstrucción a la Justicia del artículo 464.2 del Código Penal , la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago.

    4. Por el delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

    5. Procede también la imposición de accesorias y costas procesales, incluyendo expresamente las costas de la acusación particular.

  5. El acusado deberá indemnizar a Doña Paula en la cantidad de 130 €."

CUARTO

La defensa del acusado en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas mostró su disconformidad con las acusaciones pública y particular, sosteniendo que los hechos no son constitutivos de ilícito penal alguno e interesando la libre absolución del acusado.

II.- HECHOS PROBADOS

UNICO.- El Tribunal tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas, declara expresamente probados los siguientes hechos:

  1. En la madrugada del 13 al 14 de Diciembre de 2.005, aproximadamente sobre la 1 horas del día 14, el procesado Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras requerir los servicios sexuales de Paula cuando se encontraba en el Paseo de Papalaguinda de esta ciudad y aceptar ésta, mantuvieron relaciones sexuales completas en el vehículo del primero, previo pago a su realización. Seguidamente, sobre las 2,00 horas, el acusado volvió al mismo lugar, y requirió de nuevo los servicios de Paula , y cuando se encontraban en los asientos de atrás del vehículo, el acusado esgrimiendo una navaja que le puso a la altura del cuello, diciéndole que no se moviese y estuviese callada que le gustaba mucho y que "quería echar otro polvo pero que no tenía dinero" la obligó a mantener relaciones completas con penetración vaginal. A continuación el acusado, a petición de Paula , la dejó donde la había recogido, y cuando iba bajar del vehículo a la altura de la iglesia de S. Claudio en el Paseo de la Facultad, la agarró del abrigo y de nuevo esgrimiendo la navaja abierta le exigió que le diese todo el dinero que llevase, logrando apoderarse así de unos 130 €, diciéndole a continuación: "tu bajas callada y con cuidado".

  2. En horas de la mañana del día 16-12-05, en el Edificio de los Juzgados de esta capital cuando Cristobal era trasladado por los pasillos del Juzgado de guardia nº 2 de León, a fin de prestar declaración como detenido, se dirigió a Paula que se encontraba en un banco del pasillo acompañada de su Letrada, y le dijo: "te vas a enterar, hija de puta".

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Las sesiones del Juicio oral se desarrollaron a puerta cerrada, por petición expresa de la Acusación Particular, con la conformidad del Ministerio Fiscal y la defensa, en interés de la propia víctima -art. 680 LECRIM .-

SEGUNDO

Los hechos que se declaran probados en el apartado A) del antecedente fáctico son legalmente constitutivos de un delito de violación previsto y penado en el art. 179 en relación con el 178 del C. Penal , y de un delito de robo con intimidación previsto en el art. 237 y penado en el art. 242.1-2 y 3 del C. Penal .

  1. Sobre la violación .

    Conocida es la doctrina que atribuye al testimonio de las víctimas de las agresiones sexuales eficacia para enervar, incluso como prueba única, la presunción de inocencia, evitando la impunidad que, de otro modo, se produciría en muchas de estas infracciones cometidas en circunstancias de intimidad y buscado aislamiento.

    No se ignoran las cautelas que requiere su valoración por la especial posición en el proceso de quien declara, al ser al mismo tiempo testigo y perjudicado, cuando no también la persona que como denunciante determinó la incoación del procedimiento.

    Por ello, con la finalidad de introducir elementos de carácter objetivo en una valoración eminentemente subjetiva, se han establecido unos parámetros de valoración a los que debe atenderse por los tribunales enjuiciadores al valorar la prueba, que son lo que en su día permitirán aquilatar la racionalidad del proceso de valoración de esa prueba que efectúe el Juzgador de la instancia. En todo caso, como se encarga de recalcar el mismo Tribunal Supremo no se trata de requisitos o condiciones determinantes de la existencia de prueba, sino parámetros o reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa.

    Desde esta perspectiva se hace referencia:

    1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.

    2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones...

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