SAP Salamanca 457/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ECLIES:APSA:2006:679
Número de Recurso518/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución457/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

Sentencia Número: 457 / 06

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

D. LONGINOS GOMEZ HERRERO

En Salamanca, a diez de Noviembre de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 173/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo (Salamanca), Rollo de Sala Nº 518/06, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. representado por el Procurador D. Miguel Ángel Gómez Castaño, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Pérez González. Y como demandado-apelante TRABAJOS AGRICOLAS Y MOVIMIENTOS S.A., representado por la Procuradora Dª María Brufau Redondo bajo la dirección del Letrado D. Eugenio Llamas Pombo. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día doce de septiembre de dos mil seis por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora María Teresa Castaño Domínguez en nombre del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA frente a la entidad Trabajos Agrícolas y Movimientos SA, representada por el procurador José Ramón Cid Cebrián y le condeno al pago de la cantidad de 17.446,72 euros, más el interés del 19% desde la demanda"

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se revoque la Sentencia dictada por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Rodrigo, con expresa imposición de costas a la actora, se estime la excepción de falta de legitimación activa, con sobreseimiento de la demanda o subsidiariamente, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo al demandadote todos los pedimentos; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se dicte sentencia mediante la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación, sea confirmada la sentencia recurrida con expresa imposición de costas de este recurso a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 7 de Noviembre de 2006 y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Por la representación procesal de la entidad demandada TRABAJOS AGRÍCOLAS Y MOVIMIENTOS S. A. se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Ciudad Rodrigo con fecha doce del pasado mes de septiembre, que, estimando en parte la demanda contra ella promovida por la entidad demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A., la condenó a pagar a ésta la cantidad de 17.446,72 euros más el interés del 19 % desde la interposición de tal demanda, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas, interesándose por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en las alegaciones contenidas en su escrito de interposición de tal recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estime la excepción de falta de legitimación activa con el correspondiente sobreseimiento del procedimiento o subsidiariamente se desestime la demanda absolviéndola de las pretensiones de la misma, y todo ello con imposición a la entidad demandante de las costas correspondientes.

Segundo

El primero de los motivos de impugnación se articula por infracción de los artículos 10, 416. 1. 1º, y 424. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , insistiéndose por la entidad recurrente en la falta de legitimación activa de la entidad demandante, por cuanto la reclamación se fundamenta en un contrato de préstamo concertado por la entidad Caja Postal de Ahorros S. A. y no se ha aportado documento alguno que justifique la fusión o absorción de tal entidad por parte de la demandante. Sin embargo, tal motivo de impugnación no puede ser acogido.

En efecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, expresada en las SSTS. de 7 de mayo de

2.001 (RJ 2001\2044), 29 de octubre de 2.004 (RJ 2004\7212) y 29 de noviembre de 2.004 (RJ 2005\1874 ), la que señala que no puede impugnar válidamente la legitimación de un litigante quien dentro o fuera del proceso se la tiene reconocida.

Y tal es lo que ha ocurrido en el presente caso, por cuanto por la entidad demandada TRABAJOS AGRÍCOLAS Y MOVIMIENTOS S. A. en fecha 3 de mayo de 2.006 se procedió a pagar a la entidad demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A. la cantidad de 5.435,22 euros, resto de la cantidad reclamada en el Procedimiento Judicial Sumario instado en su día por la CAJA POSTAL DE AHORROS S. A., lo que implica un manifiesto reconocimiento de la condición de acreedora de la entidad ahora demandante.

En consecuencia, carece de todo fundamento su alegación de falta de legitimación activa de la referida entidad, por lo que ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación.

Tercero

Como segundo motivo de impugnación se alega la infracción de los artículos 63 del Código de Comercio y 1.100 del Código Civil, y ello porque, a su juicio, no puede hablarse de mora al no haber existido intimación o requerimiento de pago a la entidad demandada con posterioridad a la ejecución de la vivienda por un importe inferior a su valor de tasación en el Procedimiento Judicial Sumario, requisito que exigen tanto el artículo 63 del Código de Comercio como el artículo 1.100 del Código Civil .

Pero tal motivo de impugnación tampoco puede ser acogido, ni aun en el supuesto de que, como alega la parte recurrente, se estimara de aplicación el número 2 del artículo 63 del Código de Comercio . En efecto, dispone el referido precepto legal que "los efectos de la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles comenzarán: 1. En los contratos que tuvieren día señalado para su cumplimiento, por voluntad de las partes o de la Ley, al día siguiente de su vencimiento. 2 . En los que no lo tengan, desde el día en que el acreedor interpelare judicialmente al deudor, o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial público autorizado para admitirla".

En el presente caso, ante el impago por la entidad ahora demandada de las correspondientes cuotas, por la entidad prestamista CAJA POSTAL DE AHORROS S. A. se dio por vencido el préstamo y se promovió el correspondiente Procedimiento Judicial Sumario con arreglo al artículo 131 de la Ley Hipotecaria en reclamación de la cantidad de 8.068.345 pesetas (6.450.000 pesetas de capital y 1.618.345 pesetas de intereses vencidos al día 14 de enero de 1.994), - equivalente a 48.491,73 euros -, más los que vencieran hasta el completo pago; en dicho procedimiento se procedió a requerir para que hiciera pago de las cantidades reclamadas a la entidad deudora TRABAJOS AGRÍCOLAS Y MOVIMIENTOS S. A., y, al noatender el requerimiento, se sacó a subasta la vivienda hipotecada; declaradas desiertas la primera y segunda subasta, en la tercera la entidad ejecutante ofreció por la vivienda hipotecada la cantidad de

7.164.000 pesetas (43.056,51 euros); y al no superar la cantidad ofrecida el tipo señalado para la segunda subasta, se hizo saber a la referida entidad ejecutada a fin de que pudiera mejorar la postura (regla 12 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria ), lo que no verificó, por lo que se adjudicó la vivienda a la entidad ejecutante por la mencionada cantidad.

De ello resulta que en el referido procedimiento se requirió a la entidad demandada al pago, no solamente de la cantidad adeudada hasta ese momento por capital e intereses, sino también de los intereses que pudieran vencer hasta el completo pago, y que dicha entidad fue consciente de que en tal procedimiento no se había saldado la totalidad de la deuda. Y ello no puede sino considerarse como constitutivo del requerimiento exigido incluso por el artículo 63. 2, del Código de Comercio para el inicio de la mora.

Cuarto

El tercero de los motivos de impugnación se articula por infracción legal por inaplicación de los artículos 950. 2º, del Código de Comercio y 1.966. 3º , del Código Civil. Y en apoyo de ello se alega que, al no cuestionarse el carácter mercantil del contrato de préstamo que sustenta la reclamación, sería de...

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