STSJ Cantabria 984/2007, 18 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA TERESA MARIJUAN ARIAS
ECLIES:TSJCANT:2007:2062
Número de Recurso330/2005
Número de Resolución984/2007
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00984/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Doña María Teresa Marijuan Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Rafael Losada Armada

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------En la Ciudad de Santander, a 18 de diciembre de 2007. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 330/05 interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE VETERINARIOS DE ESPAÑA representado por la Procuradora Sra. Plaza López y defendido por el Letrado Sr. Jiménez Alonso y el acumulado 339/05 interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE VETERINARIOS DE CANTABRIA representado por el Procurador Sr. De la Vega-Hazas Porrúa y defendido por el Letrado Sr. Alonso del Pozo contra el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos .La cuantía del recurso es indeterminada . Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Teresa Marijuan Arias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los recursos se interpusieron los días 27 de mayo de 2005 y 31 de mayo de 2005 respectivamente contra la Orden GAN 20/2005, de 17 de marzo, de la Consejeria de Ganadería, Agricultura e Industria del Gobierno de Cantabria.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, los actores interesan de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado por ser contrario a Derecho.

TERCERO

En su contestación a la demanda, el Gobierno de Cantabria recurrido solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Señalada fecha para la deliberación, votación y fallo, tuvo lugar el día 25 de octubre de 2007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, redactándose con posterioridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurs la Orden GAN 20/2005, de 17 de marzo, de la Consejeria de Ganadería, Agricultura e Industria del Gobierno de Cantabria.

SEGUNDO

Como quiera que en el escrito de demanda se invocan tres causas determinantes, a juicio de los actores, de la nulidad radical de la Orden impugnada, al imputarse a la misma vicios esenciales del procedimiento, conviene realizar una breve reseña del contenido de la misma, ya que ello será útil a efectos de determinar si cabe apreciar o no su nulidad radical, ya que la relación de éstos con el contenido de la Orden nos dará una idea cabal de la cuestión controvertida, pues su concurrencia o no depende esencialmente del contenido de aquélla, a la vista del cual podrá concluirse si son necesarios o no los trámites cuya omisión es determinante de la nulidad radical de la Orden GAN 20/2005, de 17 de marzo a juicio de los Colegios Profesionales recurrentes.

TERCERO

Efectivamente, la Orden GAN 20/ 2005, de 17 de marzo, regula el procedimiento de autorización a los licenciados Veterinarios para ser reconocidos como Veterinarios habilitados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siendo dichos Veterinarios los que una vez habilitados mediante la correspondiente autorización, están en condiciones de ejercer libremente dicha profesión, no ostentando por tanto la condición de funcionarios de ninguna Administración Pública, pues los mismos se encuentran excluídos de la Orden impugnada.

Dicha disposición establece una serie de requisitos para obtener la mencionada habilitación de la Comunidad Autónoma de Cantabria y poder desarrollar en ella dicha profesión de forma libre, entre los cuales se encuentra el contenido en el art. 3 .d), que constituye el objeto principal de la controversia planteada en el presente proceso, ya que amén de exigirse la colegiación, la falta de vinculación a la Administración Pública y no haber sido sancionado por infracciones en materia de sanidad animal, se establece un requisito adicional que no figura en la Ley 8/2003, de Sanidad Animal , a saber, "haber realizado el/los curso/s de formación específica con valoración de aprovechamiento, sobre normativa veterinaria, según las directrices establecidas por la Dirección General de Ganadería."

CUARTO

La mera lectura de dicho precepto, sin necesidad de mayores disquisiciones, dada la claridad del mismo, supone el establecimiento por la Comunidad Autonoma de Cantabria de un requisito adicional no previsto legalmente y a través de una disposición general con rango reglamentario para obtener la habilitación para el ejercicio libre de la profesión de Veterinario en el territorio de aquélla, el cual no es baladí, ya que los mencionados cursos de formación específica sobre normativa veterinaria son presupuesto y requisito "sine qua non" para que dichos profesionales puedan desarrollar sus funciones, cursos que tampoco suponen un mero trámite, ya que son obligatorios y con "valoración de aprovechamiento", sin que por la Orden GAN se indiquen las consecuencias derivadas de una valoración negativa , ya que en ningún momento se hace referencia a una falta de superación de aquéllos y los efectos que la misma supondría en orden al ejercicio de la profesión libre de Veterinario.

Ello quiere decir que el Veterinario colegiado y que reúna los restantes requisitos establecidos en el art. 3 de la Orden GAN no puede desarrollar de forma libre dicha profesión en la Comunidad Autonoma de Cantabria si no es mediante la previa y obligatoria realización y superación de dichos cursos de formación específica, cuyo contenido es además sumamente vago, ya que dicho art. 3 , en su apartado d), señala como tal "la normativa veterinaria", lo que no arroja demasiada luz sobre las materias que se impartirán a los mencionados profesionales y sobre cuyo aprovechamiento van a ser valorados y cuya indefinición se completa al no indicarse la duración de los mismos, siquiera aproximada, siendo así que requisito no figura entre los previstos por la Ley 8/2003, de Sanidad Animal para el ejercicio libre de la profesión de Veterinario.

QUINTO

Sentadas estas premisas básicas que, creemos, arrojarán luz a la hora de analizar las causas de nulidad radical invocadas por los dos Colegios de Veterinarios que ostentan la posición de recurrentes, debemos comenzar por la primera de ellas, a saber, la falta de informe preceptivo del Consejo General de Veterinarios de España exigido por el art. 2.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de ColegiosProfesionales , que exige el mismo respecto de "los proyectos de ley o de disposiciones generales de cualquier rango que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, entre las que figurarán los títulos oficiales requeridos, el régimen de incompatibilidad con otras profesiones y el de honorarios que se rijan por tarifas o aranceles".

SEXTO

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2004 :

"Entiende esta Sala que en el caso concreto posiblemente se está ante un supuesto límite, pero lo cierto es que el citado Real Decreto menciona la intervención de los veterinarios aunque no constituye una regulación de las condiciones generales del ejercicio profesional, lo cual daría lugar a que el informe fuese preceptivo de acuerdo con el artículo 2,2 de la Ley de Colegios Profesionales .

Ello supone que el informe a solicitar a tenor del artículo 24 de la Ley del Gobierno , si bien pertinente y aconsejable, hubiera tenido carácter facultativo. Así debemos declararlo no obstante la existencia de reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según la cual en casos como el presente es preceptivo el informe de las Asociaciones y Corporaciones de afiliación obligatoria como son los Colegios profesionales. Pero ello debe ser objeto de una interpretación conjunta e integradora con los preceptos de la Ley de Colegios Profesionales, y evidentemente no son idénticos los supuestos en que se aprueba una normativa que regula las condiciones generales del ejercicio de una profesión, que aquellos otros en que simplemente se menciona a la profesión competente sin que se impongan condicionamientos o límites al ejercicio profesional.

Las razones anteriores nos llevan a la conclusión de que, al considerar que el informe omitido hubiera sido facultativo, debamos concluir que no se han vulnerado las normas reguladoras del procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general, por lo que debe desestimarse el recurso. A ello nos mueve además que el Consejo General recurrente no alega en ningún momento que los preceptos del Real Decreto que mencionan la profesión veterinaria infrinjan la Ley, y ni siquiera que sean contrarios a los intereses de los profesionales, ya que el debate versa exclusivamente sobre el carácter preceptivo o facultativo del informe."

A "sensu contrario" debemos entender que la imposición de condiciones para el ejercicio de la profesión, las cuales han sido expuestas en anteriores fundamentos de Derecho, exige el informe previo y preceptivo del Colegio Profesional de Veterinaria de Cantabria y del Colegio General de Veterinarios de Cantabria, al no encontrarnos ante un mero supuesto de determinación de la profesión competente para el ejercicio de determinadas funciones.

SEPTIMO

Abundando en idénticas consideraciones y en el seno de un recurso de casación interpuesto con motivo de la regulación de las enseñanzas y materias necesarias para la adquisición del Título de Ingeniero de Caminos, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de enero de 2004 señala expresamente que:

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