SAP Girona 556/2006, 21 de Septiembre de 2006

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2006:1657
Número de Recurso182/2005
Número de Resolución556/2006
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 556/06

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ ANTONIO SORIA CASAO

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona a 21 de septiembre de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 18205, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 60/05 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Figueres, por UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, DOS DELITOS DE SECUESTRO Y UNA FALTA DE AMENAZAS, contra Lina , natural de Constata (Rumanía), nacido el 3 de diciembre de 1985, hijo de Gheorghe y de Gema, con pasaporte rumano nº NUM000 , en prisión provisional por esta causa desde el 13 de junio de 2005, habiendo permanecido detenida los días 11 y 12 de junio de 2005, representada por el Procurador Sr. Caireta y defendido por el Letrado Sra. Alcázar Gómez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1 y 2 del Código Penal, dos delitos de secuestro del artículo 164 del Código Penal en relación con el apartado 6 del mismo precepto y una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , infracciones de las que consideró autora a Lina , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las penas de cinco años de prisión por el delito contra los derechos de los ciudadanosextranjeros, seis años de prisión por cada uno de los delitos de secuestro y 20 días de multa, con una cuota diaria de 18 euros, la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas.

SEGUNDO

La defensa de al acusada solicitó su libre absolución.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se declara probado que a finales de mayo de 2005, Diana Y Paloma , ambas de nacionalidad rumana, contactaron desde Rumanía con su compatriota Lina mayor de edad y sin antecedentes penales, quien residía en la localidad de Figueres y ejercía la prostitución en el club de alterne "La Torre" situado en Siurana de l'Empordá , conviniendo con ella que les prestaría el dinero para poder viajar hasta Figueres y las alojaría en su domicilio, sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , ocupándose Lina , a través de terceras personas de orgarnizarles el viaje.

Diana y Paloma llegaron a España, tras cruzar la frontera francesa provistas de su pasaporte rumano, a principios de junio, y se alojaron en el domicilio de Lina , a través de la cual contactaron con el encargado del club de alterne La Torre, local en el que voluntariamente empezaron a trabajar ejerciendo la prostitución, actividad cuyos beneficios deberían ser destinados en parte a sufragar los gastos su alojamiento en el piso y pagar la deuda contraída con Lina .

SEGUNDO

El día 11 de junio de 2005, sobre las 15 horas, Diana y Paloma comunicaron a Lina que abandonarían el domicilio esa misma tarde, pues un amigo magrebí les había encontrado una habitación en Girona, y que ya le pagarían la deuda pendiente, lo que hizo que Lina , viendo peligrar el cobro de la deuda, se enfadara, surgiendo una discusión entre ellas en el curso de la cual Lina cogió un cuchillo de cocina con el que conminó a Paloma con cortarle, para después, tras decirles que no se marcharían hasta que no pagaran la deuda, irse del piso cerrando la puerta con llave, impidiéndoles la salida, sin que conste que tuviera intención de retenerlas más de tres días aunque no pagaran la deuda, lo que hizo que Diana y, Paloma para poder salir y acudir a la cita con su amigo magrebí, sobre las 15,50 horas se descolgaran por la ventana de la vivienda, situada en un primer piso, y pudieran llegar a la calle, cayendo Paloma en el intento al ceder un foco adosado en la pared en el que se apoyó para bajar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados en el primer antecedente de hecho no son legalmente constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis 1, 2 del Código Penal objeto de la acusación del Ministerio Fiscal.

Tales hechos han resultado probados por las declaraciones de las testigos Paloma y Diana , cuyas declaraciones sumariales realizadas con observancia de todos los requisitos necesarios para su validez como prueba preconstituida- fueron reproducidas en el acto del juicio al ser imposible conseguir su comparecencia a tal acto al hallarse una de ellas en ignorado paradero y dejar de comparecer la otra aunque fue citada en su domicilio de Rumanía, y también por las declaraciones de la propia acusada, quien admitió haber ayudado a las testigos a venir a España prestándoles el dinero necesario para elloEl artículo 318 bis castiga con la pena básica de 4 a 8 años de prisión al que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España. Sin embargo, como recuerdan multitud de sentencias de esta propia Audiencia Provincial (entre otras, SAP Girona, 18-7-2005, 13-12-2005, 14-6-2006 y la más reciente de 1-9-2006 ) el art. 54.1.b) de la Ley de Extranjería considera que es infracción muy grave la de inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito. Por lo tanto, a la vista de esta dualidad de preceptos sancionadores, penales y administrativos, parece obligado deslindar ambos campos, lo que habrá de llevarse a cabo desde la perspectiva de la interpretación estricta y rigurosa de la norma penal, art. 4.2 del Código Civil , y del principio de intervención mínima, inherente al Estado Social y Democrático de Derecho, art. 1.1 de la Constitución Española. Así pues, parece lógico que las conductas que constituyan delito hayan de ser mucho más graves que aquéllas que sólo sean constitutivas de infracción administrativa, y, dado que a través del tenor literal de los preceptos reseñados no podemos hacer grandes discrepancias sobre la intensidad de uno u otro, la diferencia habrá de buscarse en la vulneración del bien jurídico protegido, pues mientras en la infracción administrativa parece que podría quedar constreñido al interés estatal de controlar los flujos migratorios, en el delito, necesariamente, a la vista del título en el que aparece recogido, delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, habrá de extenderse también y de forma prioritaria a laprotección de la libertad, la seguridad, la dignidad y los derechos laborales de los inmigrantes. Se exige, en consecuencia, para considerar constitutiva de delito, que en la conducta de favorecimiento de la inmigración ilegal concurra un plus de gravedad al llevarse a cabo su introducción en territorio español contra la dignidad de las personas, tratándolas como si de mercancía se tratara y en condiciones atentatorias a su condición humana.

En definitiva, por tráfico ilegal de personas debe entenderse el movimiento, tránsito, traslado o transporte de personas, que deben ser ciudadanos extranjeros, atentatorio contra su dignidad al tratarlo como mercancías (cosificación), contraviniendo la normativa administrativa reguladora de la entrada y permanencia de los extranjeros en España, mientras que por inmigración clandestina debe entenderse aquélla que se lleva a cabo mediante una entrada cuya realidad física se oculta a las autoridades o efectuada fraudulentamente -empleando, por ejemplo, documentación falsa para acreditar la identidad o inveraz para justificar la estancia- requiriendo ambos supuestos -tráfico e inmigración clandestina- por tanto, una conculcación o...

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