SAP Girona 369/2006, 14 de Junio de 2006

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2006:769
Número de Recurso133/2005
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución369/2006
Fecha de Resolución14 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 133/05

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 15/05

JUZGADO INSTRUCCIÓN DE RIPOLL

S E N T E N C I A Nº 369/06

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN CAPDEVILA SALVAT

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

En Girona, a 14 de junio de 2.006

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo nº 133/05, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 15/05 instruido por el Juzgado de Instrucción de Ripoll por UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS contra Juan Alberto, natural de Agnita (Rumania), nacido el 4-3-1980, hijo de George y de Rodovica, con pasaporte rumano nº NUM000, domiciliado en San Leonardo de Yagüe (Soria), CALLE000 nº NUM001, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad por ella desde el día 21 de marzo de 2005 hasta el 5 de agosto de 2005, representado por la procurador Sra. Sirvent y defendido por el letrado Sr. Zapata, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado instruido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del art. 318 bis. 1º y 6º del Código Penal, del que consideró autor al acusado Juan Alberto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y pago de las costas, interesando que se decretara el comiso del vehículo y dinero intervenidos.

TERCERO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución.

UNICO.- Se declara probado que sobre las 18,30 horas del día 21 de marzo de 2005, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, en las proximidades de la localidad de Camprodon procedieron a dar el alto al vehículo Opel Vectra con matrícula alemana XL-...., conducido por el ciudadano rumano Juan Alberto, mayor de edad y sin antecedentes penales, en que viajaban, ocupando todos los asientos disponibles del vehículo, los también ciudadanos rumanos Gonzalo, Isidro, Lucas y Andrea, todos ellos provistos de su correspondiente pasaporte, con quienes el acusado había contactado en una gasolinera francesa próxima a la frontera con España y a quienes el acusado accedió a transportar en su vehículo al así solicitárselo Andrea, a la que conocía previamente, sin que conste que supiera que no se les había permitido la entrada en España ese mismo día.

Al acusado le fueron intervenidos 200 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran acreditados no son constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318. bis 1 del Código Penal, precepto que castiga al que, directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas desde, en tránsito o con destino a España, considerando la Sala, en concreto, que la conducta verificada por el acusado de llevar como viajeros en su vehículo a unos ciudadanos rumanos a los que previamente se les había denegado la entrada en España para trasladarlos a territorio español no constituye un acto de favorecimiento del tráfico ilegal o inmigración clandestina de personas.

Así, en primer lugar, no podemos considerar acreditado que el acusado supiera que a sus acompañantes les había sido denegada la entrada en España por no cumplir los requisitos para ello ni que efectivamente pudieran no cumplirlos, toda vez que el acusado lo negó en el acto del juicio y dichas personas en ningún momento de la causa han declarado, no pudiendo, en consecuencia, manifestar que efectivamente explicaran tales circunstancias al acusado, sin que del hecho de que la entrada en territorio español se produjera por el Coll d'Ares, paso fronterizo situado en una carretera secundaria, o que fuera objeto de una persecución policial, pueda deducirse su conocimiento por el...

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